1er Juzgado de Letras de Melipilla

LÓPEZ/NÚÑEZ

Rol

O-61-2021

Fecha

29 de agosto de 2022

Materia

Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en la demanda. Señala que el actor fue contratado originalmente en funciones de administración, cargo que evolucionó en una Gerencia Comercial para el taller de elaboración de cartón ubicado en Santa Filomena, parcela 92, desde el 1 de marzo de 2017 a plazo indefinido, según consta en su contrato de trabajo. En virtud de su cargo y funciones, fue contratado bajo la modalidad del inciso segundo del artículo 22° del Código del Trabajo, quedando por tanto, exento de la limitación de jornada. En cuanto a la remuneración, efectivamente se estableció un sueldo base mensual de $ 301 mil, a los cuales se sumaban otros conceptos remuneratorios y que aparecen por cierto reflejados en sus respectivas liquidaciones. Agrega que el actor fue efectivamente despedido con fecha 1 de febrero de 2021 por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio, y procedió posteriormente a firmar su finiquito en la notaría de doña Rosemery Mery Ricci de esta ciudad, lo cual se realizó con todas las formalidades del caso. Opone como defensa la excepción de finiquito. Aduce que con fecha 23 de marzo de 2021, el demandante firmó ante la Notario Público de Melipilla doña Rosemery Mery Ricci, Finiquito de Trabajo, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. Añade que las partes, en forma libre y espontánea, declararon en dicho instrumento su voluntad explícita de haberse pagado a esa fecha todas las prestaciones devengadas a favor del trabajador, por lo que la fuerza vinculante de dicho instrumento no fue otra que extinguir todas y cada una de las obligaciones laborales. Indica que el demandante formuló la comentada “reserva de derechos”, con letra manuscrita y a propósito de un supuesto despido injustificado y las pretendidas comisiones y bonos estipulados, sin embargo, refiere que dicha reserva de derechos no tiene validez alguna ya que sólo aparece suscrito unilateralmente por el Sr. López, sin la an

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha iniciado la presente causa Rit O-61-2021 por demanda en procedimiento ordinario laboral, sobre cobro de prestaciones, interpuesta por ROBERTO ALEJANDRO LÓPEZ ORELLANA, administrador, domiciliado en Santa Filomena Parcela 93, comuna de Melipilla, en contra de doña CARMEN GLORIA NUÑEZ SILVA, ignora actual profesión u oficio, domiciliada en calle Santa Filomena Parcela 92 Melipilla, región Metropolitana. Expone que fue contratado por la demandada en marzo de 2017, como gerente comercial. Su jornada ordinaria de trabajo estaba sujeta al inciso del artículo 22 del Código laboral, sobrepasando habitualmente las 45 horas semanales. Indica que al momento del despido desempeñaba funciones en la ciudad de Melipilla. En cuanto a sus remuneraciones, señala que se estableció en el respectivo contrato lo siguiente: El Empleador pagará al trabajador un sueldo base mensual de $301.000 (Trescientos un mil pesos), brutos, el que se liquidará y cancelará por períodos vencidos de trabajo, dentro de los siguientes 5 días hábiles del mes siguiente; Bono de Colación Mensual por valor de $ 90.000.- (Noventa mil pesos), por concepto de alimentación y solo para este fin; A una "Asignación variable por productividad", de acuerdo con los siguientes parámetros: a) 5% (Cinco por ciento) de las ganancias brutas por cada kilogramo producido y vendido ya sea en plancha o monotapa. Esto se debe calcular sobre la base de 40 toneladas solo en el caso de la monotapa, lo cual corresponde a los clientes captados con anterioridad a la fecha del contrato. b) En el caso de captar nuevos clientes, adicionalmente se debe considerar un monto mínimo de $ 5 pesos por kilogramo y un adicional sobre el precio de venta pactado. Hace presente que al ser contratado se le ofreció el 5% de las ganancias netas de la empresa sobre la base que mantenían como ingresos anuales y también se le ofreció 5 pesos por cada 5 kilos de cartón por cada nuevo cliente que captara, de manera que vio posibilidad de aumentar sus actuales ingresos en un no muy largo plazo. Refiere que la empresa comenzó a crecer mucho y en corto tiempo aumentando casi un 300% sus ganancias y capital. Añade que como la idea era seguir creciendo nunca se preocupó de cobrar los bonos que le correspondían ya que estaba confiado de la veracidad de su promesa, luego de aproximadamente un año de trabajar sin contrato físico y firmado, le solicitaron a un abogado que lo redactara para su posterior firma, lo cual se llevó a cabo a pesar de que a la empresa le estaba yendo bastante bien muestra de eso fue la compra de equipos, maquinas e incluso vehículos particulares de alta gama, dice que siempre vio la deuda que se mantenía con él como una inversión. Señala que al necesitar los ingresos prometidos, se dilataba el pago y en contadas ocasiones solo se le abonó parte de sus correspondientes comisiones. Relata que al momento del despido solicitó los ingresos adicionales a su salario y se le respondió que no se

Fallo

por tanto, exento de la limitación de jornada. En cuanto a la remuneración, efectivamente se estableció un sueldo base mensual de $ 301 mil, a los cuales se sumaban otros conceptos remuneratorios y que aparecen por cierto reflejados en sus respectivas liquidaciones. Agrega que el actor fue efectivamente despedido con fecha 1 de febrero de 2021 por la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio, y procedió posteriormente a firmar su finiquito en la notaría de doña Rosemery Mery Ricci de esta ciudad, lo cual se realizó con todas las formalidades del caso. Opone como defensa la excepción de finiquito. Aduce que con fecha 23 de marzo de 2021, el demandante firmó ante la Notario Público de Melipilla doña Rosemery Mery Ricci, Finiquito de Trabajo, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. Añade que las partes, en forma libre y espontánea, declararon en dicho instrumento su voluntad explícita de haberse pagado a esa fecha todas las prestaciones devengadas a favor del trabajador, por lo que la fuerza vinculante de dicho instrumento no fue otra que extinguir todas y cada una de las obligaciones laborales. Indica que el demandante formuló la comentada “reserva de derechos”, con letra manuscrita y a propósito de un supuesto despido injustificado y las pretendidas comisiones y bonos estipulados, sin embargo, refiere que dicha reserva de derechos no tiene validez alguna ya que sólo aparece suscrito unilatera

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Melipilla, veintinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha iniciado la presente causa Rit O-61-2021 por demanda en procedimiento ordinario laboral, sobre cobro de prestaciones, interpuesta por ROBERTO ALEJANDRO LÓPEZ ORELLANA, administrador, domiciliado en Santa Filomena Parcela 93, comuna de Melipilla, en contra de doña CARMEN GLORIA NUÑEZ SILVA, ignor

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