RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAG NORTE
Rol
I-228-2022
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados, se configuraba una infracción al art 10 N°3 del Código del Trabajo. Al respecto, alega la existencia de errores de hecho y derecho en la resolución. Inicia sus cuestionamientos señalando que la fiscalización se enmarca en un proceso iniciado por el ordinario N°503 de 30 de marzo de 2022, dictado por la Dirección del Trabajo, documento que concluyó que la reclamante ha infringido el art 10 N°3 del Código del Trabajo, respecto de los contratos de trabajo y funciones que se señalan. Afirma que, debido a ello ha sido objeto de múltiples fiscalizaciones (más de 230), siempre por la misma causal, dirigidas en contra de la empresa y variando solo el local y trabajadores afectados. Indica que con lo expuesto se vulnera el principio de non bis in idem al haberse cursado diversas infracciones que se fundan en los mismos hechos ya sancionados, en contra del mismo sujeto y con idéntico fundamento jurídico Adicionalmente, señala que la Inspección del Trabajo debía inhabilitarse de efectuar la fiscalización respecto del asunto debatido, dado que el ordinario N°503, fundamento de las infracciones, fue impugnado por la empresa ante tribunales laborales, encontrándose a la fecha del reclamo pendiente de fallo. Por ello, existiendo un asunto pendiente de resolución judicial, correspondía la abstención por parte del organismo estatal. Acusa faltas al principio de legalidad en el procedimiento, configuradas por vulneración al principio de tipicidad y al manual de procedimiento de la reclamada, al no haberse efectuado el procedimiento otorgando la posibilidad de ejercicio del derecho a defensa de la reclamante. Afirma, en este mismo sentido, que no se cumplió el procedimiento, ya que no se entrevistó a trabajadores ni se efectuó visita inspectiva, conforme a lo que dispone el respectivo manual. Señala que existió una extralimitación de las facultades por parte de la reclamada al interpretar el contrato. Indica que la Inspección solo puede fiscalizar el cumplimient
Fundamentos
considerando además que este es un principio del derecho penal que ha sido extrapolado y aplicado en materia de derecho administrativo sancionador, por lo que es procedente analizar su aplicabilidad y características. Al respecto se ha señalado que: “En el ámbito penal el non bis in ídem proscribe la duplicidad de juzgamiento y de sanciones en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Se ha señalado que obedece a una “interpretación lógica, pues, como la ley ha de ser estricta (principio de certeza y taxatividad), necesariamente no se puede usar el mismo presupuesto para imponer más de una pena”. De esta manera, en principio, no sería admisible que un mismo hecho se castigue con una sanción administrativa y una pena criminal. Para ello, el legislador debiera evitar superposiciones normativas disponiendo específicamente los ilícitos que serán exclusivamente sancionados con una pena penal. Con ello, se busca reconocer a este principio como una garantía propia de todo ordenamiento penal democrático, respetuoso de la dignidad personal y de los derechos que emanan de la naturaleza humana. Por su parte, en el orden administrativo, es preciso efectuar ciertas precisiones. Si bien la doctrina y la jurisprudencia no discuten su aplicación, cabe destacar que ésta se produce por “regla general”. En efecto, se trata de un principio, que, a diferencia de los demás principios extrapolables a este ámbito, no admite matizaciones o adecuaciones, esto es, o se aplica o no se aplica, sin dar cabida a categorías intermedias. En este sentido, cabe recordar que en la primera sentencia emitida por nuestro Tribunal Constitucional sobre sanciones administrativas (STC Rol N.º 244-1996), indicó que los principios penales contemplados en la Constitución “han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador”, dado su común origen (…)” (Gómez González, Rosa (2017). El non bis in idem en el derecho administrativo sancionador. Revisión de sus alcances en la jurisprudencia administrativa. En Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, Valparaíso, pp.112-113). Conforme a lo expuesto queda claro que la doctrina efectivamente reconoce la aplicabilidad del principio en materia sancionatoria administrativa. Asimismo, puede deducirse que, tal como plantea la reclamante, para determinar la existencia de una vulneración a este principio es necesario que se aprecie entre dos sanciones identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de autos, respecto del sujeto y el fundamento jurídico de la infracción, no cabe duda alguna que todas las resoluciones presentadas aplica la sanción a la reclamante, por infracción al art. 10 N°3 en relación con el art. 506 del Código del Trabajo. Pero cabe preguntarse si en todos las casos estamos efectivamente ante un mismo hecho. A juicio de este sentenciador, no puede considerarse que se trate de un mismo hecho la suscripción de múltiples contratos o anexos de contrat
Fallo
por tanto correspondía a la Inspección del Trabajo efectuar su labor fiscalizadora en cada una de ellas. De los documentos acompañados queda claro que el procedimiento inició por orden de la circular N°29 del 17 de mayo de 2022 que instruyó realizar la revisión de los contratos de trabajo y actualizaciones de dependientes de los locales Unimarc. De tal modo, los hechos detectados en cada local por los fiscalizadores son diversos, ya que afectan a distintos trabajadores. Con ello, se descarta la vulneración al principio de non bis in idem, al no concurrir uno de sus requisitos, esto es que el hecho sancionado sea el mismo. En este mismo orden de ideas, se alega pro la parte reclamante que la reclamada infringió su deber de abstención, excediendo las limitaciones que le impone el ordenamiento jurídico. Lo antero se funda en que existía a la fecha de la multa un proceso judicial pendiente, conocido por el 1°Juzgado de Letras del Trabajo en causa RIT I-132-2022, donde se impugnó por parte de la reclamante el Ordinario N°503 de fecha 30 de marzo de 2022, dictado por la Dirección del Trabajo. la reclamante afirma que fue dicho documento el que dio lugar a las fiscalizaciones y consecuentes infracciones, por lo que la inspección del Trabajo debió abstenerse de cursar la presente multa, al tenor de lo dispuesto en el art. 5 letra b) del D.F.L. N°2 del año 1967 que dispone que al Director le corresponderá fijar la interpretación y reglamentación social (…) salvo que el caso este some
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En Santiago, a veintinueve de agosto del año dos mil veintidós, VISTOS, Que, a folio 1 comparece RENDIC HERMANOS S.A., rol único tributario N°81.537.600-5, representada legalmente por PAULA ANDREA CORONEL KURTE, cédula de identidad N°12.162.550-8, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Pedro Fontova N°7626, comuna de Huechuraba, región Metropolitana, quien deduce reclamo en contra de re
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