GONZALEZ/INVERSIONES GASTRONOMICAS NUEVA BELLAVISTA LTDA.
Rol
O-4585-2020
Fecha
29 de agosto de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados. Hace presente que será carga legal de los demandantes acreditar sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y la regla del inciso séptimo del N° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo. Indica que es efectivo que las cartas de despido de los actores son de fecha 20 de marzo de 2020, por las que se invocó la causal de despido de caso fortuito o fuerza mayor y fueron firmadas por su representado don Jorge Tchimino Dujovne, lo que se hizo en su condición exclusiva y específica de Gerente General de la demandada principal Inversiones Gastronómicas Nueva Bellavista Limitada, vale decir, que dichos despidos, en cuanto son actos jurídicos unilaterales, correspondieron y corresponden a una manifestación de voluntad de la persona jurídica que detentó la calidad de empleador (Inversiones Gastronómicas), y nunca correspondió a una manifestación de voluntad de nuestro representado en su condición de “persona natural”, quien no tiene vínculo jurídico alguno de ninguna naturaleza con ninguno de los demandantes de autos en ninguna época, lo que pido así declarar. No es efectivo, o al menos no le consta, las supuestas fechas de ingreso a prestar servicios de la demandante en favor de la demandada principal INVERSIONES GASTRONOMICAS NUEVA BELLAVISTA LTDA. indicadas en su demanda, las que por consiguiente se controvierten. No es efectivo, o al menos no le consta, que el contrato de trabajo de la demandante celebrados con la demandada principal INVERSIONES GASTRONOMICAS NUEVA BELLAVISTA LTDA., e indicados en su demanda hayan sido de tipo "indefinido”. No es efectivo, o al menos no le consta, la supuesta naturaleza de los servicios prestados por la demandante y el lugar de ejecución de los mismos, lo que por consiguiente se controvierte en este acto. No es efectivo, o al menos no le consta, la supuesta jornada de trabajo de tipo ordinaria y su distribución, lo que por consiguiente se controvierte en este acto. No es efectivo, o al m
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, debiendo así declararlo. TERCERO: Que, la sociedad INVERSIONES GASTRONÓMICAS NUEVA BELLAVISTA LIMITADA fue declarada en Liquidación Concursal forzosa, por el 4º Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-14470-2020, el cual dictó sentencia de Liquidación con fecha 18 de diciembre de 2020. Siendo la insolvencia un requisito de la liquidación, una primera constatación es que el activo de la empresa naturalmente no permitirá pagar todas las obligaciones pendientes de la misma. Enseguida, tanto del inventario declarado por la fallida, como de la incautación practicada en dichos autos –cuya acta fue publicada en el Boletín Concursal- se puede apreciar que el activo incautado de la empresa es de baja entidad en comparación a las obligaciones que cuentan con alguna preferencia y que normalmente solo alcanzarán a ser pagados parcialmente. Para dar una idea, la estimación sobre el activo no alcanza ni un tercio del monto total de las diferentes demandas laborales de las cuales tenemos conocimiento. En este estado de cosas, es muy poco probable que pueda pagarse a los trabajadores, aún con sendas sentencias a su favor. Otro punto a considerar es que la defensa por esta parte es efectuada con la documentación que se ha tenido a disposición tras la entrega realizada por sus anteriores representantes, la cual en ciertos respectos no nos permite ni acreditar ni desmentir lo señalado por el demandante, siendo en todo caso de carga de estos últimos acreditar sus aseveraciones. EN CUANTO A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS REFERIDA EN LA DEMANDA: De la documentación incautada, especialmente de los contratos de trabajo, es posible afirmar que efectivamente los trabajadores comenzaron a prestar servicios en a la deudora en liquidación en las fechas señaladas, salvo el Sr. Jiménez cuyo contrato es de 1 de marzo de 2012. Asimismo, las funciones fueron efectivamente aquellas señaladas según se desprende de los contratos, salvo respecto del Sr. Herisca, cuyo contrato indica copero y no ayudante de cocina, como si aparece de otros tales como la Resciliación o las liquidaciones de sueldo. Finalmente, la jornada de trabajo era efectivamente de 45 horas semanales, con excepción del Sr. Rivera, cuyo contrato indica 60 horas semanales. En cuanto al lugar de trabajo, solo podemos afirmar que algunos trabajadores fueron trasladados con ocasión de la reducción de los locales que venía produciéndose con posterioridad al denominado estallido social. Asimismo, su parte también controvierte las remuneraciones indicadas en la demanda, según las respectivas liquidaciones de sueldo, las cuales serán acompañadas en la etapa procesal respectiva. Por otra parte, se controvierte lo relativo al término de la relación laboral por los motivos que a continuación se indican y que serán tratados aparte, por la especial importancia que su análisis reviste. EN CUANTO A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Señala la parte demandante que la fecha del despido fue el 20 d
Fallo
por tanto no constituye un imprevisto imposible de resistir, en los términos del artículo 44 del código Civil de manera alguna. Luego el puto 2 señala que el ministerio de salud decretó alerta sanitaria respecto de la señalada enfermedad, y el presidente de la república con fecha 18 de marzo estableció Estado de excepción constitucional en todo el territorio nacional a causa de la enfermedad. Al respecto la demandada NO ahonda en el contenido de estos actos de autoridad, y por ende no puede desprenderse de manera alguna que la invocación de los actos señalados exista un caso fortuito o fuerza mayor. El punto 4 menciona que el decreto exento n° 427 de la municipalidad de Providencia dispuso el cierre de restaurantes. Al respecto señala que la misma municipalidad de Providencia en su sitio web señala que esta medida es transitoria, rigiendo a partir de las 0:00 horas del jueves 19 de marzo y se extenderá por 15 días corridos, es decir, hasta el 3 de abril. El carácter de transitorio respecto del acto de autoridad invocado da cuenta por sí mismo de que no constituye un caso fortuito o fuerza mayor, al no ser de la importancia suficiente como para despedir a los trabajadores por este motivo. Por otra parte el Dictamen n° 6785 de Contraloría General de la República, de 24 de Marzo de 2020 de fecha 24 de marzo de 2020 “estimando necesario precisar y recordar a las autoridades edilicias el marco normativo al que deben sujetar su accionar ” se pronunció reprochando y deslegitimado la
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintidós VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece GABRIEL LARA GÓMEZ, abogado, en representación de ROBERTO FERNANDO VERA CRUZ, cédula nacional de identidad Nº16.296.944-7, JUAN CARLOS GONZÁLEZ CARRILLO, 13.511.547-9, HORACIO ESTEBAN JIMÉNEZ TORO, cédula nacional de identidad Nº 16.646.128-6, CHRISTOPHER HERISCA HERISCA , cédula nacional de identida
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