TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A./RECABAL
Rol
C-11395-2017
Fecha
6 de agosto de 2021
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece IGNACIO FRÍAS RODRÍGUEZ, abogado, mandatario judicial en representación de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sociedad anónima del giro de factorage, representada legalmente por Antonio Turner Fabres, ambos domiciliados en Huérfanos Nº863, piso 3, comuna de Santiago, entablando demanda en juicio ejecutivo especial de Prenda Sin Desplazamiento de la Ley N°20.190, en contra de LUIS EDGARDO RECABAL GAETE, empleado, con domicilio en Pasaje Los Robles N°16, Población Arturo Alarcón, El Huape, comuna de Chillán, por el cobro de la suma de $4.192.834.-, más intereses pactados que correspondan hasta el pago efectivo de la deuda, y solicita se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de las sumas demandadas, con costas. Funda la demanda señalando que con fecha 25 de febrero de 2015, el demandado suscribió el Pagaré N°139530, en pesos sin obligación de protesto, pagaré garantizado con prenda de la Ley 20.190, según da cuenta la cláusula primera de la escritura pública de fecha 17 de marzo de 2015; agregando que, el referido pagaré fue suscrito a la orden de la ejecutante, por la suma de $ 5.931.467.-, más los intereses correspondientes, valor que se obligó a pagar en 37 C-11395-2017 cuotas, las primeras 36 iguales, mensuales y sucesivas, de $178.177.- cada una, con vencimiento los días 5 de cada mes, a contar del día 5 de abril de 2015 hasta el 5 de Marzo de 2018 y una última cuota, la N°37, con vencimiento el día 5 de abril de 2018, por la suma de $2.836.000.-. Indica que la cantidad adeudada devengaría un interés del 1,95% cada 30 días; añadiendo que se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas o de reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda; asimismo, señala que en caso de mora o simple r
Fundamentos
fundamentos: 1.- En relación al pagaré: a) La aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y entre dicha fecha y la presentación de su escrito, transcurrió completo el plazo de prescripción C-11395-2017 extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; agregando que, la institución ejecutante presentó su demanda con fecha 24 de mayo de 2017, según consta en el cargo del escrito de demanda presentado con dicha fecha en la Oficina de Distribución de causas Civiles de la I. Corte de Apelaciones de Santiago (sic), por lo que sería evidente la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo en dicha fecha, es decir, el 24 de mayo de 2017. Alega que, si un acreedor presenta su demanda ante los tribunales de justicia cobrando la suma total adeudada, se entiende necesariamente que ha hecho uso de la cláusula de aceleración y que a más tardar en ese momento, se ha producido el vencimiento del pagaré, constando en autos que la notificación de la demanda ejecutiva se ha producido con la presentación de su escrito de excepción, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. b) A más tardar, el vencimiento del pagaré se produjo con el vencimiento de la última de las cuotas pactadas, por lo que la acción cambiara se encuentra prescrita. Sostiene que desde el vencimiento de la última de las cuotas pactadas del pagaré; esto es, 5 de abril de 2018, se cumple el plazo de prescripción de 1 año; asimismo, indica C-11395-2017 que consta en autos que la demanda le fue notificada con fecha de la presentación de su escrito de excepción, cuando ya ha transcurrido con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley Nº 18.092, aplicable al caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la misma ley, para alegar la prescripción de la acción cambiaria ejecutiva que emana del pagaré en comento. 2.- Respecto del contrato de prenda: a) La aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y entre dicha fecha y la presentación de su escrito, transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Funda esta defensa en el artículo 2514 del Código Civil que establece que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Y en el artículo 2515 del Código Civil, que establece que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para
Fallo
por tanto, un título ejecutivo perfecto; agregando que la deuda es líquida, actualmente exigible y su acción no está prescrita. A folio 28, se tuvo por notificado de la demanda ejecutiva y por requerido de pago al ejecutado, con fecha 8 de julio de 2021. A folio 23, el ejecutado opuso a la acción dirigida en su contra, la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, la cual justifica en los siguientes fundamentos: 1.- En relación al pagaré: a) La aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y entre dicha fecha y la presentación de su escrito, transcurrió completo el plazo de prescripción C-11395-2017 extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Funda esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; agregando que, la institución ejecutante presentó su demanda con fecha 24 de mayo de 2017, según consta en el cargo del escrito de demanda presentado con dicha fecha en la Oficina de Distribución de causas Civiles de la I. Corte de Apelaciones de Santiago (sic), por lo que sería evidente la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo en dicha fecha, es decir, el 24 de mayo de 2017. Alega que, si un acreedor presenta su demanda
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C-11395-2017 FOJA: 26 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11395-2017 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS s.a./RECABAL Santiago, seis de Agosto de dos mil veintiuno VISTO: A folio 1, comparece IGNACIO FRÍAS RODRÍGUEZ, abogado, mandatario judicial en representación de TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A., sociedad anónima del giro de factorage,
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