MEDINA/COMUNIDAD EDIFICIO SU INDEPENDENCIA
Rol
O-7731-2021
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan la causal dicen relación con deuda de cotizaciones según el siguiente detalle: AFP MODELO: (Abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y proporcional de diciembre de 2021). FONASA: (Abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y proporcional de diciembre de 2021). AFC CHILE: (Abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y proporcional de diciembre de 2021). Sostiene que las demandadas forman una misma empresa, contando con una dirección laboral común y sus giros son idénticos, dedicándose ambas al mismo rubro la administración de edificios, como se puede desprender de sus razones sociales, por lo que deben responder en forma solidaria de las obligaciones. Todo ello conforme a lo que establece la figura normativa del artículo 3 inciso 4 y siguientes del Código del Trabajo. Postula, además, que las demandadas incurrieron en subterfugio laboral en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo. En cuanto al despido indirecto, cita el artículo 171 del Código del Trabajo. Entiende haber dado cumplimiento a las exigencias formales del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Cita jurisprudencia sobre la causal que invocó. Sostiene que el despido de autos es nulo, por los mismos hechos que justifican la causal invocada, ello conforme al artículo 162 inciso 5 y siguientes del Código del Trabajo. Argumenta en torno a la compatibilidad de las acciones deducidas. Cita jurisprudencia. Solicita, en definitiva: 1. Que se declare la continuidad de la relación laboral por el periodo comprendido desde el 13 de octubre de 2020 hasta el 10 de diciembre de 2021. 2. Que se declare que entre las demandadas la Comunidad Edificio Nueva Independencia y el Edificio Su Independencia existe unidad económica o grupo económico, siendo todas solidaria e indivisiblemente responsables de las obligaciones emanadas de una eventual sentencia. 3. Que se declare que se ha producido un subterfugio en conformidad al art. 507 del Código del Trabajo, procediendo las multas en c
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que con fecha 29 de diciembre de 2021 CARLOS ALBERTO MEDINA MALDONADO, cédula nacional de identidad N° 26.971.410-7, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduce demanda en procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, declaración de unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de mi ex empleador la COMUNIDAD EDIFICIO NUEVA INDEPENDENCIA, RUT N° 53.332.473-8 representada legalmente por la empresa Arriendo Urbano SPA, RUT N° 76.427.381-8, representada legalmente por don Guillermo Francisco Bascuñan Obach, cédula nacional de identidad N° 11.472.215-4, ambos domiciliados en la Avenida Independencia Nº733, comuna de Independencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y en contra del EDIFICIO SU INDEPENDENCIA, RUT N° 65.084.309-6, representada legalmente por la empresa Arriendo Urbano SPA, RUT N° 76.427.381-8, representada legalmente por don Guillermo Francisco Bascuñan Obach, cédula nacional de identidad N° 11.472.215-4, ambos domiciliados en la Avenida Independencia Nº733, comuna de Independencia. Expone que con fecha 13 de octubre de 2020, inició una relación laboral con el Edificio Su Independencia, para la cual se desempeñaba como “conserje”, prestando sus servicios en la Comunidad ubicada en la Avenida Independencia Nº733, comuna de Independencia. Suscribió contrato de trabajo en la misma fecha, del cual no posee una copia y era a plazo fijo con una duración hasta el 13 de noviembre de 2020. Posteriormente, se suscribió anexo de contrato de trabajo en el cual se prorrogó la duración de la relación laboral hasta el 13 de diciembre de 2020, y finalmente con fecha 13 de diciembre de 2020 se suscribió anexo de contrato en el cual se modifica la naturaleza de la relación laboral y la misma pasó a ser de duración INDEFINIDA, según lo previsto en su cláusula tercera. Afirma que por petición expresa de su empleador el día 22 de abril de 2019 firmé un finiquito de trabajo que puso término a su contrato de trabajo por la causal “Necesidades de la Empresa” establecida en el artículo 161 N.º 1 del Código del Trabajo. No obstante, siempre continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida y continua durante su relación laboral. Con posterioridad su empleador le exigió firmar un nuevo contrato de trabajo, esta vez, por el plazo de un mes, no obstante, siempre preste sus servicios de forma continua e ininterrumpidamente en los que no se reconocía su antigüedad laboral desde el 13 de octubre de 2020, a lo cual accedió para no perder su trabajo, y así continuó trabajando sin ningún inconveniente. Indica que con fecha 19 de marzo de 2021 a petición de su empleador suscribió un certificado de vigencia en el cual se reconoce como su empleador a la Comunidad Edificio Nueva Independencia, en el cual reconoce su antigüedad laboral y el carácter indefinido de la relación laboral. Seña
Fallo
se declarará. Por lo recién señalado, se condenará a la demandada, según lo ordena el artículo 171 del Código del Trabajo, a las indemnizaciones y recargo solicitado. En cuanto a la base de cálculo, con el mérito de la liquidación de octubre de 2020 se tiene por acreditado que es efectivo lo señalado sobre la remuneración en la demanda. OCTAVO: Que, por el no pago de cotizaciones en los términos que se vienen de referir, se hará lugar a la declaración de nulidad del despido conforme a lo que prevé el inciso quinto y séptimo del artículo 162 del Código del ramo, como se declarará en lo resolutivo. NOVENO: Que, en cuanto a las remuneraciones y feriados adeudados, se tendrán por efectivas las deudas, haciendo para ello uso el tribunal uso de la facultad que le confiere al efecto el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo por la no contestación de la demanda. A mayor abundamiento, se tienen los hechos por ciertos haciéndose para ello efectiva la facultad que establece el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, por la no comparecencia injustificada del citado a absolver posiciones por las demandadas, don Guillermo Francisco Bascuñan Obach. DÉCIMO: Que, respecto a si son las demandadas un único empleador, el inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo señala que “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que con fecha 29 de diciembre de 2021 CARLOS ALBERTO MEDINA MALDONADO, cédula nacional de identidad N° 26.971.410-7, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduce demanda en procedimien
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