GUAJARDO/SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGOS DE SERVICIOS LIMITADA
Rol
O-1490-2022
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos y al derecho expuesto, se señalan como peticiones concretas y prestaciones laborales reclamadas las siguientes: RESPECTO DE ESTER ISOLINA POBLETE CARRASCO: 1. Se determine que la remuneración para efectos indemnizatorios asciende a lo menos a la suma de $860.761. 2. Se condene a la demandada a pagarme la suma de $1.393.879 correspondiente a diferencia de indemnización por años de servicio. Lo anterior por cuanto la demandada pagó únicamente la suma de $6.352.970 como indemnización por 9 años de servicio. 3. Se declare que el despido resulta injustificado, y se condene a la demandada a pagarme el Incremento Legal de 30% de la indemnización por años de servicio, en virtud del artículo 168 del Código del Trabajo por la suma de $2.324.055. Lo anterior desde que la demandada debió pagar como indemnización por años de servicio a lo menos $7.746.849 4. Además, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo, el cual dispone: “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles”, hago presente a V.S. que se deja expectante el derecho adquirido, a cobrar la Reliquidación de Gratificación que paga la empresa demandada durante el mes de Abril de 2021, correspondiente al periodo 2020-2021, que ya fue trabajado por este demandante, y del cual se dispone de un monto pecuniario en este momento, ya que éste es calculado recién a fin del mes de abril del presente año por la demandada. 5. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas de la causa. 6. O bien, las sumas mayores o menores que SS estime disponer, conforme al mérito del proceso. RESPECTO DE LIDIA AMPARO CEA SEPÚLVEDA: 1. Se determine que la remuneración para efectos indemnizatorios asciende a lo menos a la suma de $727.431. 2. Se condene a la demandada a pagarme la suma de $764.478 correspondiente a diferencia de indemnización p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ESTER ISOLINA POBLETE CARRASCO; LIDIA AMPARO CEA SEPÚLVEDA; SANDRA PAULINA MEDINA SILVA; SILVANA ABIGAIL GONZÁLEZ MUÑOZ, y CLAUDIA GAJARDO ALCAÍNO, empleados, y domiciliados para estos efectos en Miraflores 113 oficina 73, Santiago quien viene en deducir e demanda en juicio ordinario del trabajo, por despido injustificado, y cobro de prestaciones laborales en contra de SERVIPAG LIMITADA, RUT: 78.053.790-6, representada legalmente por BÁRBARA VARGAS PEREIRA, o quien corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Miraflores 383, Piso 22, comuna y ciudad de SANTIAGO. ESTER ISOLINA POBLETE CARRASCO ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 17 de diciembre de 2012. A la fecha del término de los servicios, cumplía funciones de encargada de seguridad. Desempeña labores de forma ininterrumpida hasta el día 31 de diciembre de 2021, cuando fue despedida por la causal de Necesidades de la empresa. LIDIA AMPARO CEA SEPÚLVEDA ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 1 de agosto de 2007. A la fecha del término de los servicios, cumplía funciones de cajera. Desempeña labores de forma ininterrumpida hasta el día 31 de diciembre de 2021, cuando fue despedida por la causal de Necesidades de la empresa SANDRA PAULINA MEDINA SILVA ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 27 de marzo de 2017. A la fecha del término de los servicios, cumplía funciones de cajera. Desempeña labores de forma ininterrumpida hasta el día 31 de diciembre de 2021, cuando fue despedida por la causal de Necesidades de la empresa SILVANA ABIGAIL GONZÁLEZ MUÑOZ ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 13 de febrero de 2014. A la fecha del término de los servicios, cumplía funciones de cajera. Desempeña labores de forma ininterrumpida hasta el día 31 de diciembre de 2021, cuando fue despedida por la causal de Necesidades de la empresa. CLAUDIA GAJARDO ALCAÍNO ingresó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 20 de marzo de 2015. A la fecha del término de los servicios, cumplía funciones de cajera. Desempeña labores de forma ininterrumpida hasta el día 31 de diciembre de 2021, cuando fue despedida por la causal de Necesidades de la empresa. El día 30 de noviembre de 2021, se remite comunicación a los actores, que se encuentran despedidos a contar del 31 de diciembre de 2021, fundamentando dicha decisión en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, es decir, 6 “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”. Dicha comunicación fue re
Fallo
se resuelve: I.- Que, SE RECHAZA la excepción de pago y compensación II.-Que, SE ACOGE la demanda interpuesta por ESTER ISOLINA POBLETE CARRASCO cédula de identidad 12.128.771-4; LIDIA AMPARO CEA SEPÚLVEDA cédula de identidad 9.255.589-5; SANDRA PAULINA MEDINA SILVA cédula de identidad 16.172.513-7; SILVANA ABIGAIL GONZÁLEZ MUÑOZ cédula de identidad 17.386.490-6, y CLAUDIA GAJARDO ALCAÍNO cédula de identidad 17.050.495-K, en contra de su empleador empresa SERVIPAG LIMITADA sólo en cuanto se dispone el pago de las siguientes prestaciones: A Ester Isolina Poblete Carrasco: $505.359 por concepto de diferencia en años de servicio (9) A Lidia Amparo Cea Sepúlveda: $540.551 por concepto de diferencia en años de servicio (11) A Sandra Paulina Medina Silva: $576.230 por concepto de diferencia en años de servicio (5) A Silvana Abigaíl González Muñoz: $2.431.816 por concepto diferencia en años de servicio (8) A Claudia Gajardo Alcaino: $814.821 por concepto diferencia en años de servicio (7) III.-Que, se rechaza la demanda en lo restante. Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagara sus costas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Regístrese y notifíquese. Devuélvanse los documentos
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ESTER ISOLINA POBLETE CARRASCO; LIDIA AMPARO CEA SEPÚLVEDA; SANDRA PAULINA MEDINA SILVA; SILVANA ABIGAIL GONZÁLEZ MUÑOZ, y CLAUDIA GAJARDO ALCAÍNO, empleados, y domiciliados para estos efectos en Miraflores 113 oficina 73, Santiago quie
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