Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MARYI SUJEI QUIJANO CANDELO

Rol

O-585-2024

Fecha

16 de diciembre de 2024

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., LESIONES MENOS GRAVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, contenida en el auto de apertura del juicio oral de fecha 13 de septiembre de 2024, proveniente del Juzgado de Garantía de Antofagasta, son los siguientes: “El día 21 de febrero de 2024, a las 17:00 horas aproximadamente, la víctima Isidora Jaquehua Gutiérrez llegó hasta el domicilio de la acusada MARYI SUJEI QUIJANO CANDELO, ubicado en el campamento Villa Corazón de Jesús Casa N° 10 de esta ciudad, para cobrarle una deuda que ésta mantenía con ella, y al momento de requerirle de pago, la acusada se ofuscó y portando un cuchillo Código: XVNSXRMYFJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 en una mano y en la otra un hervidor con agua caliente, amenazó con quemar y matar a la víctima, quien para evitar ser lesionada, intentó escapar del lugar siendo perseguida por la imputada, quien le lanzó agua hirviendo en su espalda, provocándole lesiones consistentes en “quemadura AB-A en dorso derecho y quemaduras tipo A en el derecho”, de pronóstico médico legal MENOS GRAVE, según Informe de Lesiones ANT-LES-2024-00148 de SML de Antofagasta.” Según el Ministerio Público, el hecho descrito constituye un delito de amenazas simples y un delito de lesiones menos graves, previstos y sancionados en los artículos 296 N°3 y 399 del Código Penal, atribuyéndole participación en calidad de autora directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, reconociendo la atenuante del artículo 11 N°6 del mismo cuerpo normativo, por lo que solicitó se le imponga dos penas de 540 días, accesorias legales, con costas. TERCERO: Que el fiscal en su alegato de apertura en resumen indicó que con los medios probatorios que rendirá acreditará el hecho y la participación de la acusada, instando a un veredicto condenatorio. A su turno, la defensora en su alegato de apertura indicó que las lesiones ocurrieron en un contexto donde opera el artículo 11 N°3 de

Fundamentos

fundamentos fácticos de la acusación, la fiscalía se valió como prueba de cargo la testimonial de la víctima Isidora Jaquehua Gutiérrez, el funcionario policial Marco Cea Contreras y el funcionario investigador Christopher Muñoz Muñoz; la documental consistente en el dato de atención de urgencia N°43628548 de la víctima, dos fotografías que evidenciaron lesiones por quemaduras y exhibidas durante la declaración de la víctima; otros medios de prueba consistente en informe de lesiones. SEXTO: Que la defensa se valió de la misma prueba del persecutor y de la testimonial de Patricia Ester Zapata y Franklin Rondón Urbano. SÉPTIMO: Que, en los alegatos de clausura, el fiscal en síntesis concluyó que se acreditó el hecho, la víctima declaró lo ocurrido contando que fue a cobrar un dinero, cuando la acusada con un hervidor le lanzó agua que le produjo quemaduras, mientras mantenía un cuchillo en su otra mano, manteniéndose atemorizada hasta el día de hoy. Destacó que la acusada reprochó a la víctima Código: XVNSXRMYFJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5 lanzar piedras, pero que ni sus testigos hablaron de aquello, quienes también descartaron que se haya puesto el hervidor antes. Por lo anterior instó a un veredicto condenatorio. A su turno la defensora en concreto insistió que en efecto las lesiones ocurrieron, pero que su representada no sabía que el agua estaba tan caliente, que el testigo Franklin contó que los hijos dijeron que el agua no estaba tan caliente porque iba a preparar un chocolate caliente, de manera que no hubo intención de lesionar. Por otro lado, negó amenazas porque su defendida no dijo nada, instando a la absolución. No hubo replicas y la acusada no quiso decir palabras finales. OCTAVO: Que las partes estuvieron contestes en lo siguiente y en lo cual no hubo mayor controversia: que en horas de la tarde del día 21 de febrero de 2024, la señora Isidora Jaquehua Gutiérrez concurrió hasta la casa N°4 de la toma Corazón de Jesús de Antofagasta, para cobrar una deuda a doña Maryi Quijano Candelo. Entonces la vecina Patricia abrió la puerta del inmueble y transmitió lo que la acusada le indicó, generándose la molestia de la acreedora, quien se alteró y comenzó a subir la voz, fue entonces que la deudora salió con un hervidor y le lanzó agua a la víctima, provocando lesiones por quemadura en la espalda de aquella, diagnosticadas como lesiones menos graves según informe evacuado por la perito del Servicio Médico Legal de Antofagasta. Que, al contrario, la controversia se circunscribió en determinar si la acusada salió portando el hervidor en un mano y un cuchillo en la otra, habiéndole proferido alguna amenaza a la Código: XVNSXRMYFJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 víctima, además de la condición en que estaba esa agua, en atención a que la víctima acusó que estaba hirviendo y la acusada alegó

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11 N°6, 15 N°1, 50, 51, 67, 69, 296 N°3 y 399 del Código Penal; artículos 48, 295, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 347 y 348 del Código Procesal Penal y Ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que, se absuelve a MARYI SUJEI QUIJANO CANDELO, ya individualizada, de los cargos formulados por el Ministerio Público, como autora de un delito de amenazas simples en perjuicio de Isidora Jaquehua Gutiérrez, respecto del hecho ocurrido en esta ciudad, el 21 de febrero de 2024. II.- Que, se condena a MARYI SUJEI QUIJANO CANDELO, ya individualizada, por su responsabilidad en calidad de autora del delito de lesiones menos graves, previsto y sancionado en el Código: XVNSXRMYFJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 24 artículo 399 del Código Penal, en carácter de consumado, a la pena de (300)TRESCIENTOS DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, hecho cometido en perjuicio de Isidora Jaquehua Gutiérrez, en territorio de esta jurisdicción el día 21 de febrero del año 2024. III.- Que, reuniéndose a favor de la sentenciada los requisitos del artículo 4 y 5 de la ley N°18.216, se le remite condicionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, debiendo quedar sujeta a la vigilancia de la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, por el térmi

Texto Completo (Preview)

1 Antofagasta, dieciséis de diciembre del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que con fecha seis de diciembre del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituido por la jueza presidenta titular Luz Oliva Chávez e integrada por la jueza Marisol Melgarejo Altura y la jueza Karen Herrera Iriarte, ambas destinadas, se llevó a efect

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