CONGLOMERANTES Y CALES DE CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-76-2021
Fecha
26 de agosto de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: N°1: “No otorgar el descanso mínimo de 8 horas continuas, dentro de cada día calendario, respecto de los siguientes trabajadores embarcados o gente de mar de la nave Bodanes: (…)” Cursada por una cuantía de 40 UTM. N°2: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio de bono imponible respecto de los trabajadores y periodos siguientes: (…)”. Cursada por una cuantía de 30 UTM. N°3: “No contener l.as liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos del “bono imponible”, que reciben los trabajadores, junto al detalle de cada operación que le dio su origen y la forma empleada para su cálculo, según el siguiente detalle: (…)”. Cursada por una cuantía de 40 UTM. Con fecha 12 de noviembre de 2021, presentó reconsideración ante el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, quien confirmó las multas, señalando lo siguiente: Respecto de la Multa N°1191/2021/25-1: “Consideraciones de hecho que fundamentan lo resuelto: Para una resolución acertada del recurso, corresponde señalar que las facultades de este ente para acoger o rechazar los recursos de reconsideración de multa, tienen como límite lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. En ese orden de ideas, siendo lo solicitado el dejar sin efecto la sanción, solamente debe tener lugar determinar la existencia de un error de hecho manifiesto en las constataciones efectuadas por el funcionario fiscalizador. Sobre el particular, el error de hecho lo constituye la ignorancia o concepto errado que se tiene sobre una cosa, persona o hecho, distinguiéndose en este punto del error de derecho. Sin perjuicio de aquello, según lo dispuesto en la Circular 77 de 26.10.2021 de la Dirección del Trabajo, el error de hecho concurre cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente, o cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-76-2021 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Jaime Barría Gallegos, abogado, en representación de Conglomerantes y Cales de Chile S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario 96.890.520-1, cuyo representante es don José Juan Izquierdo Irarrázabal, todos domiciliados para estos efectos en Pedro Montt Nº 160, piso 4, Puerto Montt, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada por el Inspector Provincial, don Cristián Espejo Villarroel, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Benavente N°485, de Puerto Montt. La reclamación se interpone en contra de la Resolución N° 163, mediante la cual el Inspector Provincial del Trabajo se pronunció sobre la reconsideración administrativa interpuesta en contra de las multas contenidas en la resolución N°1191/2021/25-1-2-3. Indica que las multas antes mencionadas fueron aplicadas por los siguientes hechos: N°1: “No otorgar el descanso mínimo de 8 horas continuas, dentro de cada día calendario, respecto de los siguientes trabajadores embarcados o gente de mar de la nave Bodanes: (…)” Cursada por una cuantía de 40 UTM. N°2: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio de bono imponible respecto de los trabajadores y periodos siguientes: (…)”. Cursada por una cuantía de 30 UTM. N°3: “No contener l.as liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos del “bono imponible”, que reciben los trabajadores, junto al detalle de cada operación que le dio su origen y la forma empleada para su cálculo, según el siguiente detalle: (…)”. Cursada por una cuantía de 40 UTM. Con fecha 12 de noviembre de 2021, presentó reconsideración ante el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, quien confirmó las multas, señalando lo siguiente: Respecto de la Multa N°1191/2021/25-1: “Consideraciones de hecho que fundamentan lo resuelto: Para una resolución acertada del recurso, corresponde señalar que las facultades de este ente para acoger o rechazar los recursos de reconsideración de multa, tienen como límite lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo. En ese orden de ideas, siendo lo solicitado el dejar sin efecto la sanción, solamente debe tener lugar determinar la existencia de un error de hecho manifiesto en las constataciones efectuadas por el funcionario fiscalizador. Sobre el particular, el error de hecho lo constituye la ignorancia o concepto errado que se tiene sobre una cosa, persona o hecho, distinguiéndose en este punto del error de derecho. Sin perjuicio de aquello, según lo dispuesto en la Circular 77 de 26.10.2021 de la Dirección del Trabajo, el error de hecho concurre cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente, o cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada inf
Fallo
se resuelve confirmar la multa”. Respecto de la multa N° 1191/2021/25-2: “Consideraciones de hecho que fundamentan lo resuelto: Para una resolución acertada del recurso, corresponde precisar que la competencia otorgada por el artículo 511 del Código del Trabajo al Director del Trabajo, para dejar sin efecto multas cursadas por funcionarios de su dependencia, sólo alcanza al error de hecho. Sin embargo, un error de hecho esencial, tiene lugar cuando se superpone a otro hecho infraccional sancionado coetáneamente, según lo instruido en la Circular 77 de 26.10.2021 de la Dirección del Trabajo. Sin embargo, del contenido de ambos hechos sancionados, puede advertirse que no concurren en forma simultánea los requisitos de triple identidad, vale decir, identidad de hecho, persona y fundamento. En efecto, los hechos son disímiles, pues la presente constatación dice relación con la no consignación por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo de las modificaciones relativas a la estipulación del emolumento denominado “bono imponible” que fue pagado en los meses de enero, febrero, marzo y mayo a los trabajadores indicados en la multa. Por su parte, el hecho constatado en la multa número 3 se refiere a no contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo que indique los montos del bono imponible, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo. Sumado a lo anterior, los fundamentos son distintos pues la norma infringida en la pr
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Puerto Montt, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT I-76-2021 se inició por reclamación de resolución administrativa interpuesta por don Jaime Barría Gallegos, abogado, en representación de Conglomerantes y Cales de Chile S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario 96.890.520-1, cuyo representante es don Jo
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