C/ MARCO ANTONIO OVALLE VÁSQUEZ
Rol
O-7200-2024
Fecha
11 de diciembre de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan el requerimiento, por lo que se ha procedido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que favorece a ambos imputadas la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y, únicamente al requerido Gómez Hurtado lo perjudica la circunstancia agravante de responsabilidad criminal establecida en el artículo 12 N°15 del mismo cuerpo de leyes. TERCERO: Que, atento lo que se dirá respecto de la pena corporal se omitirá pronunciamiento respecto de las penas sustitutivas por innecesario. Y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6, 36, 45, 47 inciso 3º, 97, 340, 341, 342, 346 388, 389, 393 y 395 inciso 2º, del Código Procesal Penal y artículos 1, 7, 11 N° 9, 12 N°15, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 30, 51, 432, 442 N°1 del Código Penal; Ley N°18.216, 20.063 Y n°20.931, SE DECLARA: I. Que, se CONDENA a MARCO ANTONIO OVALLE VÁSQUEZ y a KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ HURTADO, ambos ya individualizados en audiencia a sufrir la pena única de OCHENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más la accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de las respectivas condenas, como autores ejecutores de dos delitos de robo en lugar no habitado frustrados, previstos en el artículo 432 y sancionado en el artículo 442 N°1 del Código Penal, cometidos en la comuna de Ñuñoa y Providencia, los días 10 y 22 de septiembre, respectivamente y del presente año 2024. II. Que, las penas corporales precedentemente impuestas se les darán por cumplidas a los sentenciados con el mayor tiempo que se han visto privados de libertad, al servicio de la medida cautelar de prisión preventiva y art. 155 letra a) del Código Procesal Penal, de manera ininterrumpida desde el día 10 de septiembre al 22 de septiembre ambas fechas del 2024 (155 letra a) total Código Procesal Penal) y desde el 23 de septiembre al 11 de diciembre ambas fechas de 2024 sujetos a la medida cautelar del art. 140 del Código Procesal Penal)
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los requeridos Ovalle Vásquez y Gómez Hurtado admitieron responsabilidad en los hechos que motivan el requerimiento, por lo que se ha procedido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que favorece a ambos imputadas la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y, únicamente al requerido Gómez Hurtado lo perjudica la circunstancia agravante de responsabilidad criminal establecida en el artículo 12 N°15 del mismo cuerpo de leyes. TERCERO: Que, atento lo que se dirá respecto de la pena corporal se omitirá pronunciamiento respecto de las penas sustitutivas por innecesario. Y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6, 36, 45, 47 inciso 3º, 97, 340, 341, 342, 346 388, 389, 393 y 395 inciso 2º, del Código Procesal Penal y artículos 1, 7, 11 N° 9, 12 N°15, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 30, 51, 432, 442 N°1 del Código Penal; Ley N°18.216, 20.063 Y n°20.931,
Fallo
SE DECLARA: I. Que, se CONDENA a MARCO ANTONIO OVALLE VÁSQUEZ y a KEVIN ALEJANDRO GÓMEZ HURTADO, ambos ya individualizados en audiencia a sufrir la pena única de OCHENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, más la accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de las respectivas condenas, como autores ejecutores de dos delitos de robo en lugar no habitado frustrados, previstos en el artículo 432 y sancionado en el artículo 442 N°1 del Código Penal, cometidos en la comuna de Ñuñoa y Providencia, los días 10 y 22 de septiembre, respectivamente y del presente año 2024. II. Que, las penas corporales precedentemente impuestas se les darán por cumplidas a los sentenciados con el mayor tiempo que se han visto privados de libertad, al servicio de la medida cautelar de prisión preventiva y art. 155 letra a) del Código Procesal Penal, de manera ininterrumpida desde el día 10 de septiembre al 22 de septiembre ambas fechas del 2024 (155 letra a) total Código Procesal Penal) y desde el 23 de septiembre al 11 de diciembre ambas fechas de 2024 sujetos a la medida cautelar del art. 140 del Código Procesal Penal). III. Que se le exime de las costas del procedimiento a ambos sentenciados. Ejecutoriada que sea esta resolución, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, debiendo remitirse los oficios respectivos. Dictada por don Juan Carlos Valdés Peñailillo, Juez titular del 8°Juzgado de Garantía de Santiago. Códi
Texto Completo (Preview)
RIT : 7200-2024 RUC : 2401118714-1 IMPUTADO N°1 : Marco Antonio Ovalle Vásquez. CÉDULA DE IDENTIDAD : 15.902.258-7 DOMICILIO : Pasaje Lo Plaza N°2271; Macul. IMPUTADO N°2 : Kevin Alejandro Gómez Hurtado. CÉDULA DE IDENTIDAD : 18.832,930-6 DOMICILIO : Pasaje Manutara N°1652; Peñalolén. PROCEDIMIENTO : SIMPLIFICADO TRIBUNAL : 8° Juzgado de Garantía de Santiago DELITO : Robo HECHO DETERMINADO: “H
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