Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

LASTRA/HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL DR. GUILLERMO GRANT BENAVENTE

Rol

O-457-2022

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece CARLOS FELIPE LASTRA CAREAGA, Psicólogo, chileno, cédula nacional de identidad N°13.954.034-4, domiciliado para estos efectos en calle Aurelio Manzano N° 596, Concepción, señala: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Nulidad del Despido, Despido indirecto justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudas, en contra de su ex empleador, HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL DR. GUILLERMO GRANT BENAVENTE, Rol Único Tributario N° 96.662.020-K, cuyo representante legal es don Carlos Ortega Rebolledo, Rut N°6.954.033-3, cuya profesión ignora, o por quien lo subrogue legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliados para estos efectos en calle San Martín N°1436, Concepción, Región Del Bío Bío, quién actúa a través de la personalidad jurídica del Servicio De Salud Concepción, Rut N° 61.607.100-9, representado por su Director don Jorge Horacio Galaz Henríquez, Rut N° 5.174.538-8 o por quien lo subrogue legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en calle O’Higgins N°297 de Concepción, de conformidad a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación expone: Los hechos. Antecedentes de la relación laboral: En agosto de 2010 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a favor del HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL DR. GUILLERMO GRANT BENAVENTE (“El Hospital”), en el CENTRO DE SALUD MENTAL COMUNITARIO CONCEPCIÓN, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Además, de la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con aumentos de funciones, jornadas, y remuneraciones, hasta el momento del autodespido que de fecha 01 de febrero de 2022. Fue contratado como PSICÓLOGO, para atención clínica en el CENTRO SALUD MENTAL COMUNITARIA CONCEPCIÓN, en el Centro de Responsabilidad Psiquiatría del Hospital; Cargo evidentemente habitual, no accidental y genérico, en la Organización jerárquica del Hospital. Durante todo el periodo estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. No obstante, el contrato celebrado con la demandada en abierta infracción a la legislación aplicable, corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”, en la realidad dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. El Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente es un establecimiento autogestionado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya misión consiste en “brindar atención de salud que cubra los requerimientos y particularidades de nuestros usuarios y comunidad, con una experiencia para el paciente empática, resolutiva y oportuna, con una amplia cobertura de prestaciones y con gran capacidad de abordar lo complejo, en coordinación con la red de salud, centros educacionales y la comunidad.” Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral que mantuvo con el Hospital, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar que regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido es dable señalar que nunca fue contratado en las modalidades de contratación para personal permanente según lo dispuesto por las leyes que los regulan, en ninguna de sus categorías, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Servicio de Salud. Por lo tanto, y según los contratos celebrados por la mandante y la prueba que se rendirá en su oportunidad procesal, esta prestó servicios durante todo el tiempo que se extendió la relación laboral como “Psicólogo” para atención clínica en el CENTRO SALUD MENTAL COMUNITARIA CONCEPCIÓN, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguie

Fallo

fallo el dictado en Unificación de Jurisprudencia en causa 27.685-2020 lo que no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral, como se ordenó en el caso. Finalmente, el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. 8) Continuidad de los servicios. La continuidad de las labores merece un capítulo aparte en la presente demanda, puesto que además de ser su declaración una de las peticiones concretas, el elemento de la continuidad es de aquellos que permite a ésta parte poder comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que éste elemento de continuidad de labores en el tiempo, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones. Cabe hacer notar que la continuidad en los presentes autos, encuentra su comprobación en la sucesiva suscripción de contratos, por más de 11 años y 5 meses, además de aquellas liquidaciones de sueldo y emisión de boletas mensuales y por montos equivalentes, los cuales fueron progresivamente en aumento, en la

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Concepción, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que, comparece CARLOS FELIPE LASTRA CAREAGA, Psicólogo, chileno, cédula nacional de identidad N°13.954.034-4, domiciliado para estos efectos en calle Aurelio Manzano N° 596, Concepción, señala: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Traba

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