1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARREÑO CON SOCIEDAD ONCOVIDA S.A.

Rol

M-2953-2021

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

Fuero maternal, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los que se funda, pues primero señala que la motivación para renunciar era el miedo a perder las futuras oportunidades laborales, la eventual afectación a su salud y la falta de conocimiento de sus derechos laborales, sin embargo luego, cuando fundamenta la acción de nulidad de renuncia, sostiene que dicho acto jurídico adolecería de un vicio de fuerza, al sufrir un acoso y presiones de parte de la empresa. La demanda carece de un análisis serio en este punto, no existe un antecedente claro y concreto que permita fundar una eventual existencia de un vicio de fuerza en la declaración de renuncia, no hay ninguna descripción de conducta, ninguna fecha, ninguna persona mencionada que haya realizado estos actos de fuerza. Por lo tanto, en ese sentido, la acción carece de sustento. El libelo señala afirmaciones genéricas, vagas, sin aportar datos concretos que su parte pueda rebatir o controvertir, o que se pudiera incluso generar un punto probatorio válido respecto de los mismos. En conclusión, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la norma expuesta, introduciéndose una consideración insubsanable respecto de la demanda y que tampoco puede ser corregida durante la tramitación de este juicio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable en la especie, la demandante tiene vedado complementar o especificar los hechos del libelo una vez notificada la demanda. Después acusa la inexistencia del vicio en la renuncia, toda vez que la actora, con fecha 18 de mayo de 2020, puso término unilateralmente a su contrato de trabajo, por la causal contenida en el artículo 159 N°2, esto es, renuncia voluntaria. La medida fue adoptada al término de su contrato, producto del cambio de su domicilio a la ciudad de Valdivia y la imposibilidad de prestar servicios en modalidad teletrabajo, para su empleador. La trabajadora, el día 04 de mayo de 2020, envía correo electrónico a recursos humanos, una vez que ya se encontra

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece doña KAREN DEL CARMEN CARREÑO MARTINEZ, Analista administrativa, R.U.N. Nº16373071-5, domiciliada en Los Arrayanes 314, Departamento 414, Valdivia, y deduce demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal, reincorporación a las labores habituales y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD ONCOVIDA S.A., del giro de su denominación, representada por Esteban Huerta Gutiérrez, desconoce su profesión u oficio, ambos domiciliados en General Holley N°2381, Oficina N°607, Providencia; manifestando que el 14 de mayo de 2014 inició relación laboral con la demandada, como Asistente Administrativo, por una remuneración de $802.288.- mensuales. Precisa que, en octubre de 2019 debido a su embarazo de siete meses, y producto del denominado “estallido social”, solicitó al empleador ciertos resguardos de su integridad física y de su hijo. Sin obtener respuesta. Comenzó el prenatal el 01 de noviembre de 2019, por lo que no siguió insistiendo. En el transcurso de su prenatal, el nacimiento de su hijo y postnatal, llegó la pandemia y dado el contexto complejo del país, decidió, provisoriamente, vivir junto a su familia en Valdivia. Cuando debía reintegrarse, conversó con varias compañeras de trabajo y me contaron que una gran parte de la empresa comenzaría a trabajar de manera remota. Efectuó tal solicitud a su empleadora, y le respondieron que no era posible, aun cuando insistió en preguntar los motivos del por qué la gran mayoría de sus colegas sí podía hacerlo, ya que temía por la vida de mi hijo recién nacido y la vida de mi primer hijo, menor de 3 años, la única respuesta fue que, si no volvía a sus funciones, iba a ser despedida con lo que perjudicaría su intachable hoja de vida laboral, por lo que la única alternativa que tenía era renunciar. Así, por miedo de perder futuras oportunidades laborales y afectar la salud y la vida de sus hijos, sumado a mi falta de conocimiento de mis derechos laborales, se vio en la obligación de renunciar con fecha 18 de mayo de 2020, dejando de manifiesto que no renunciaría a su fuero maternal. Configurándose así un despido encubierto de trabajadora amparada por fuero maternal, en el cual no se ha esgrimido una causa legal al efecto ni se ha cumplido formalidad alguna, asimilándose más a un despido nulo. La existencia de la renuncia no es óbice, para los efectos de impetrar esta demanda, desde que la misma carece de efecto liberatorio a su respecto, por cuanto la protección del fuero maternal es irrenunciable al resguardar bienes jurídicos tutelados a nivel constitucional e internacional, como lo son los derechos fundamentales de la vida y la integridad de la mujer embarazada y la vida e integridad del niño que está por nacer, vale decir, estamos hablando de atributos de la personalidad inherentes al ser humano que no son susceptibles de renuncia ni ser objeto de disposición por las partes, a través de la convención “finiquito”, y por lo mismo, resulta que

Fallo

por tanto una gestión personal a la que solo puede acceder el interesado, en ningún caso la empresa mediante fuerza. Así entonces, no existe un vicio del consentimiento en el acto unilateral de renuncia realizado por la actora, siendo plenamente válido. Ni siquiera existen indicios de una eventual fuerza o cualquier otro vicio. Por otra parte, argumenta la inexistencia de infracción a las normas del fuero, resultando atingente hacerse la pregunta si es posible que una trabajadora sujeta a fuero maternal renuncie válidamente a su empleador, la respuesta es claramente si, ya que el artículo 201 del Código del Trabajo que contiene este fuero maternal, se remite al 174 que establece la regulación general en materia de fuero y esta norma en definitiva lo que hace, es prohibir que un empleador ponga término al contrato de trabajo de un trabajador sin autorización judicial, es decir, es un límite al empleador. En concreto, el artículo 201 señala que durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el 174, estableciendo que, en el caso de trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente. Por lo tanto, entendiendo que en el caso de marras es la demandante quien unilateralmente puso término al contrato de trabajo, medi

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, veinticinco de agostos de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece doña KAREN DEL CARMEN CARREÑO MARTINEZ, Analista administrativa, R.U.N. Nº16373071-5, domiciliada en Los Arrayanes 314, Departamento 414, Valdivia, y deduce demanda de nulidad del despido por infracción al fuero maternal, reincorporación a las labor

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