VÁSQUEZ/YANTANI Y COMPANIA LIMITADA
Rol
O-6620-2021
Fecha
25 de agosto de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Fernando Andrés Núñez González, trabajador, con domicilio en Joaquín Edwards Bello 8.915, comuna de La Granja, interpone demanda contra Yantani y Compañía Limitada, con domicilio en Asturias 110, oficina 205, comuna de Las Condes. La demanda también se dedujo contra Distribuidora Puig S.A., pero el proceso terminó respecto de esta por equivalente jurisdiccional. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de julio de 2015, en calidad de testeador exclusivo y vendedor, con una remuneración ascendente a $1.213.378. Se auto despidió el 23 de septiembre de 2021 por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, con fundamento en los siguientes hechos: - no pago de cotizaciones previsionales AFP PROVIDA: junio a noviembre 2020; enero y abril a Julio 2021; - no pago de cotizaciones previsionales AFC: junio a octubre 2020; enero a junio 2021; y - no pago de cotizaciones previsionales ISAPRE CONSALUD: junio a noviembre 2020; enero y abril a julio 2021. La demandada también le adeuda cuatro días trabajados en febrero de 2021, por $161.788, y feriado legal y proporcional por el periodo comprendido entre el uno de julio 2020 al 23 de septiembre de 2021, equivalente a 27,53 días. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- Es justificado el auto despido. 2.- Se condene a la demandada a pagar: a) $1.213.378 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $7.280.268 por indemnización por años de servicio. c) $3.640.134 por recargo legal de 50%. d) $1.113.477 por feriado legal y proporcional. e) $161.788 por remuneración adeudad de febrero de 2021. f) Las cotizaciones adeudadas. g) Las remuneraciones y cotizaciones previsionales desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el día 24 de septiembre de 2021, hasta la fecha en que la demandada convalide el despido en los términos señalados por el artículo 162, incisos quinto y siguientes, del Código del Trabajo. Reacc
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) e inciso segundo del número 5) del artículo 453, y número 3) del artículo 454, todo del Código del Trabajo, y dadas la rebeldía de la demandada, la omisión en exhibir los documentos requeridos y su inasistencia injustificada a la absolución de posiciones; se tienen por efectivos los hechos indicados por el actor en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia. En especial, resulta efectivo que, el uno de julio de 2015, las partes celebraron un contrato de trabajo, por el cual el actor prestó servicios a cambio de una remuneración que, hacia el término de los servicios, ocurrido por auto despido de 23 de septiembre de 2021, ascendía a $1.213.378, existiendo además mora en el pago de cotizaciones de seguridad social. Tales hechos son, además, consistentes con la demás prueba rendida por el demandante, consistente en la documental conformada por el contrato de trabajo, la carta de auto despido, las liquidaciones de remuneraciones, y los certificados de cotizaciones; y los oficios recibidos desde AFC Chile, Isapre Consalud y AFP Provida. Segundo: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Tercero: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, el auto despido resulta justificado y,
Fallo
por tanto, es la parte demandante acreedora de las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Cuarto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Sin embargo, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a la parte demandante, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Quinto: Correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por concepto de feriados y remuneraciones. Sexto: No hay más prueba que ponderar. Séptimo: Resultando totalmente vencida la parte demandada, se le condenará en costas. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artíc
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Al escrito que antecede: se tiene presente. VISTOS: Demanda Fernando Andrés Núñez González, trabajador, con domicilio en Joaquín Edwards Bello 8.915, comuna de La Granja, interpone demanda contra Yantani y Compañía Limitada, con domicilio en Asturias 110, oficina 205, comuna de Las Condes. La deman
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