1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BAEZ/INVERSIONES FONTIBRE S.A.

Rol

O-2643-2021

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo don ARIEL ULISES BÁEZ SALAS, diseñador gráfico, cédula nacional de identidad número 9.975.953-4, domiciliado para estos efectos en calle Roberto Espinoza Nº 734, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de un solo empleador, co-empleador y/o unidad económica, en subsidio subcontratación, despido improcedente, sanción de nulidad del despido, Cobro de Prestaciones laborales en contra de: 1.- SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, Rol Único Tributario N° 93.307.000- k, representada legalmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo por don Andres Bada Gracia, cédula nacional de identidad 7.033.690-1, ambos domiciliados en Av. Eduardo Frei Montalva nº 4475, Conchalí, ciudad de Santiago, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicha norma, y así mismo, demando, en su calidad o calidades de empleador(es), co- empleador(es), o único(s) empleador(es) conforme a lo dispuesto en el artículo 3° y 507 del Código del Trabajo, y/o como parte de un mismo grupo económico, unidad económica, o grupo de empresas, o en subsidio por sus responsabilidad solidaria o directa, por subcontratación o la responsabilidad que S.S., determine conforme a derecho, a: 2.- INMOBILIARIA SANTANDER S.A., Rol Único Tributario N° 84.863.700-9, sociedad del giro de explotación de estacionamientos de vehículos, automotores y parquímetros, alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinaras, compra venta y alquiler de inmuebles, representada legalmente en conformidad a lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo por don ANDRÉS PEDRO BADA GRACIA, RUN N°7.033.690-1 o representada legalmente por quien haga las veces de representante legal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en Avenida Presidente Eduardo Frei Mo

Fundamentos

motivos por los cuales no aportó antecedente alguno destinado a acreditar lo justificado o procedente de su decisión de desvincular al trabajador demandante, razón por la cual se deberá hacer lugar a la demanda y declarar que el despido que afectó al actor es improcedente e injustificado, y por ende, la demandada deberá pagarle la indemnización por año de servicio, más el recargo legal del 30%, conforme lo preceptúa la letra a) del artículo 168 del citado cuerpo legal. OCTAVO:” Sobre la nulidad del despido”. Que, el demandante solicita sea declarada la nulidad del despido en base a lo previsto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. No constando en el proceso prueba alguna que dé cuenta a la fecha del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, ha de darse lugar a la solicitud de nulidad, aplicándose todos los efectos que estableció el legislador, condenando al empleador al pago de las remuneraciones desde la fecha del término de la relación laboral, hasta que se produzca el pago efectivo de dichas cotizaciones. NOVENO: “Sobre la declaración de unidad económica”. Que solicitó se declare Unidad Económica entre las demandadas en conformidad a lo establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo. Que el artículo referido, en su inciso 4° dispone que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Que al efecto se incorporó en juicio el informe emitido por la Dirección del Trabajo. Que para resolver se tiene presente que las sentencias dictadas en autos Rit 0-2587-2021 y O-2822-2021 del primer juzgado laboral de Santiago,

Fallo

se resuelve que SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C, Rol Único Tributario N° 93.307.000-k, INMOBILIARIA SANTANDER S.A., Rol Único Tributario N° 84.863.700-9, INVERSIONES FONTIBRE S.A., Rol Único Tributario N° 84.863.700-9, INVERSIONES EBRO SPA, Rol Único Tributario N° 76.128.792-39, todas representadas por don ANDRES PEDRO BADA GRACIA, RUN N°7.033.690-1, han sido declaradas unidad económica, la cual tiene efecto erga omnes en esta materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo, razón por la cual las demandadas constituyen una unidad económica y conforme a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 3° del Código del Trabajo, deberán responder solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, respecto del demandante. DECIMO: “Sobre el cobro de prestaciones”. Que el demandante solicita el pago de feriado legal y proporcional, gratificación legal, Remuneración correspondiente a marzo de 2021, Bono o aguinaldo de mes septiembre y diciembre de 2020, Bono de vacaciones 2020 y 2021. Correspondía acreditar a la demandada la extinción o compensación de tales obligaciones, lo que no hizo por medio alguno motivos por los cuales se accederá a su cobro, en el monto que se indicará en lo resolutivo de la sentencia. DECIMO PRIMERO: “La restante prueba”. Los documentos no considerados, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraci

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dic

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