1º Juzgado de Letras de Quilpue

FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (INTEGRA)/INSPECCIÓN PROVINCIAL TRABAJ

Rol

I-14-2022

Fecha

25 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que conozcan y constaten en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, investidos en consecuencia de fe pública. Un fiscalizador de una Inspección Provincial o Comunal del Trabajo, no tiene facultad de aplicar multas, porque ninguna ley o reglamento les ha investido de aquel poder, reservado sólo expresamente a los Inspectores del Trabajo, resultando, por tanto, nula la Resolución Número 6256/22/30, tampoco están amparados por presunción legal alguna, porque un fiscalizador no tiene la calidad de ministro de fe, no existiendo ley que así lo indique. Expresa que, otro motivo para declarar la nulidad de la Resolución Número 6256/22/030 de fecha 25 de abril de 2022, aplicada administrativamente por el fiscalizador don José Patricio Reyes Rojas, es que no fue cumplida por delegación de facultades, hecha por el Director Nacional, conforme lo visto en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley número 2 de 1967, ajustándose a los requisitos señalados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Constitucional, de las Bases Generales de La Administración del Estado, Número 18.575. En concordancia a lo anterior, debe considerarse el artículo 5 letras c) y k) del Decreto con Fuerza de Ley número 2 de 1967, en especial el último, que son funciones del Director Nacional, encomendar al o a los funcionarios del Servicio, que él designe, determinados trabajos o comisiones, bajo su dependencia directa o del Departamento que señala. Manifiesta que, el acto administrativo delegatorio, debe cumplir con los requisitos del artículo 43 de la Ley Número 18.575, que señala que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, cumpliendo con lo siguiente: a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) La res

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué compareció don Juan Eduardo Baltazar Supanta, Abogado, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral de la Niñez, también llamada Fundación Integra, ambos con domicilio para estos efectos en calle 7 Norte N° 1094, esquina 4 Oriente, Viña del Mar, Región de Valparaíso, quien viene en deducir reclamación judicial de multa administrativa en juicio regido por las normas del procedimiento monitorio conforme lo dispuesto en inciso cuarto del artículo 503º del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, representada legalmente por su Inspectora Provincial doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, o quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en calle Freire 835, paradero 14 ½ belloto, Quilpué. Funda su reclamo señalando que Integra es una institución sin fines de lucro, que forma parte de la red de fundaciones de la presidencia de la república, que se financia en un 97% con aportes del Estado, y cuya misión es lograr el pleno desarrollo y el aprendizaje significativo de niños y niñas de entre tres meses y cuatro años de edad, esto a través de un proyecto educativo de calidad, que respeta y promueve sus derechos humanos y los reconoce como sujetos de derecho capaces de conocer y transformar el mundo, con la participación activa de los equipos de trabajo, familias y comunidad, en un entorno acogedor y familiar. Que, para ello, entrega gratuitamente en todos los establecimientos a lo largo del país educación parvularia de calidad y alimentación saludable, en un ambiente de respeto, confianza y afecto. Que, al cierre del año 2019, cuenta con más de 1.100 salas cuna y jardines infantiles y una matrícula de más de 90.000 niños y niñas. Que, cuenta además con casi 24 mil trabajadoras y trabajadores a lo largo de todo el país, de los cuales un 96% son mujeres profesionales y técnicas. Que del total de los trabajadores, un 84% se encuentra afiliado a alguno de los nueve sindicatos legalmente constituidos. Que su representada es una entidad sin fines de lucro, financiada a través de recursos estatales y que cumple con un importante rol social, como es la entrega de educación gratuita y de calidad a niños del nivel preescolar. Añade que, la presente reclamación judicial se interpone dentro de plazo al que hace referencia el inciso tercero del artículo 503º del Código del Trabajo, toda vez que la Resolución de Multa Nº 6256/22/30 de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, de fecha 25 de abril de 2022, fue notificada a esta parte mediante correo electrónico el día 13 de mayo de 2022. Que en atención a la cuantía de la multa -60 unidades tributarias mensuales- y la fecha en la que se dictó la resolución que se impugna, conforme lo indicado por el inciso cuarto del artículo 503 del Código del Trabajo corresponde que el presente juicio se sustancie bajo las normas que regulan el procedimiento monitorio, contenidas

Fallo

por tanto de todo valor formal. Expone que, si realiza un análisis de las normas en que el fiscalizador afirma sus facultades, es posible develar una grave falta de investidura regular, investidura que a la luz del Principio de Legalidad que rige nuestro sistema legal, al tenor del artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, señala que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes, tal como paso a exponer: Acota que, son los Inspectores del Trabajo, quienes están investidos por ley de la facultad de aplicar multas administrativas por infracción a la ley laboral y de seguridad social, teniendo presente que por los hechos que conozcan y constaten en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, investidos en consecuencia de fe pública. Un fiscalizador de una Inspección Provincial o Comunal del Trabajo, no tiene facultad de aplicar multas, porque ninguna ley o reglamento les ha investido de aquel poder, reservado sólo expresamente a los Inspectores del Trabajo, resultando, por tanto, nula la Resolución Número 6256/22/30, tampoco están amparados por presunción legal alguna, porque un fiscalizador no

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Quilpué, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué compareció don Juan Eduardo Baltazar Supanta, Abogado, en representación de Fundación Educacional Para El Desarrollo Integral de la Niñez, también llamada Fundación Integra, ambos con domicilio para estos efectos en calle 7 Norte N° 1094, esquina 4 Oriente

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