Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

LOYOLA/GUAJARDO

Rol

O-41-2022

Fecha

24 de agosto de 2022

Materia

Feriado legal

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Que comparece Juan Carlos Quezada Apablaza, Abogado, cédula nacional de identidad N° 9.821.419-4, domiciliado en calle 1 Sur N° 690, Oficina 1217, Edificio Plaza Talca, comuna de Talca, en representación de doña Beatriz Angélica Arancibia Díaz, cédula nacional de identidad N°7.800.487-8, Profesora, domiciliada en calle 25 Sur, N° 1157, Villa Pucara V, comuna de Talca; doña Blanca Mónica Araya Venegas, cédula nacional de identidad N° 8.279.061¬6, Profesora, domiciliado en sector Santa Rosa de Lavaderos S/N, comuna de Maule, de paso en esta; y doña Yany de Las Mercedes Loyola Cáceres, cédula nacional de identidad 7.903.830-K, Profesora, domiciliada en Población Diego Portales pasaje 5 de abril # 21, Cumpeo, comuna de Rio Claro, y presenta demanda en procedimiento de aplicación general laboral en contra de la Ilustre Municipalidad De Rio Claro, persona Jurídica de derecho Público, Rol Único Tributario N° 69.110.700-0, representada legalmente por su Alcalde don Américo Gustavo Guajardo Oyarce, cédula nacional de identidad N° 15.143.251-4, ambos con domicilio en Casimiro Sepúlveda N° 1, Cumpeo, comuna de Rio Claro, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: I. Fundamentos de hecho y de derecho. Mis representadas, SS., son unas profesionales de la educación que prestaban servicios en su calidad de Profesores al Sistema Educacional Municipalizado, específicamente para establecimientos educacionales de la Ilustre Municipalidad de Río Claro, terminando dichos servicios según el siguiente detalle: a) Doña Beatriz Angélica Arancibia Díaz, prestó sus servicios hasta el día 10 de agosto del año 2021, fecha en que se le puso término a sus servicios por Decreto Alcaldicio N° 1752 de fecha 10 de agosto de 2021. b) Doña Blanca Mónica Araya Venegas prestó sus servicios hasta el día 10 de agosto del año 2021, fecha en que se le puso término a sus servicios por Decreto Alcaldicio N° 1751 de fecha 10 de agosto de 2021. c) Doña Yany de las Mercedes Loyola Cáceres prestó sus servicios hasta el día 10 de agosto del año 2021, fecha en que se le puso término a sus servicios por Decreto Alcaldicio N° 1753 de fecha 10 de agosto de 2021. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 4° del artículo 3 de la Ley 20.822. 1. Relación laboral bajo la vigencia del código del trabajo. Las relaciones laborales de doña Beatriz Angélica Arancibia Díaz, de doña Blanca Mónica Araya Venegas y de doña Yany de las Mercedes Loyola Cáceres, con el Municipio demandado, comenzaron por allá por los inicios de los años ochenta, extendiéndose todas ellas hasta el 1° de julio del año 1991 para el sector Municipal, rigiéndose ellos, en dicho período, por el Código del Trabajo. 2. Relación laboral bajo el imperio del estatuto docente. Desde el 1° de julio del año 1991, fecha de entrada en vigor de la Ley N° 19.070 o "Estatuto Docente", mis representadas pasaron a regirse por dicho cuerpo normativo y por leyes especiales que fueron modificando el referido Estatuto. De esta manera, en la prestación de sus servicios estaban regidos por las normas contenidas en la ley 19.070 y, posteriormente, por el DFL 1 de 1997, el cual fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070, y de las leyes que la complementan y modifican. Así, como profesoras del sector Municipalizado, a contar del 1° de julio de 1991 y en cuanto al término de sus relaciones laborales como profesionales de la educación, las eventuales indemnizaciones por años de servicio y derechos que se generan con el término de la relación laboral pasaron a regirse principalmente por el Estatuto Docente, normas que lo refunden y, según veremos más adelante, en forma supletoria por el Código del Trabajo. 3. En cuanto al feriado legal, feriado proporcional, prorroga meses enero y febrero y otros derechos se rigen por el estatuto docente o dfl 1 que fija el texto refundido de la ley 19.070, por las leyes 20.822, 20.976 y en lo no previsto o en forma supletoria, por el código del trabajo. Luego, en sus calidades de docentes dependientes de la I. Municipalidad De Río Claro, y habiendo terminado todos ellos sus relaciones laborales conforme a l

Fallo

fallo del Recurso de Unificación de Jurisprudencia rol 35528 del año 2015, nuestro máximo tribunal ha establecido que: "Uniforma la jurisprudencia en orden a que "los profesionales de la educación, ya sean titulares o contratados, que cesen en sus funciones en los términos previstos en los artículos noveno y décimo transitorios de la misma ley y que cumplan las exigencias formales descritas en el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997, del Ministerio de Educación, tienen el derecho al pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero del año siguiente", haciendo alusión lo ya resuelto en los autos N° 10.614-2014 de la misma Excma. Corte, y ratificándolo como el criterio imperante. Y lo anterior es completamente acertado, toda vez que hacer distinciones en este punto entre profesores contratados y titulares implicaría una distinción arbitraria y carente de fundamento, vulnerándose de esa forma la garantía constitucional de los profesores demandante establecida en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. II. Otros fundamentos de derecho. Aparte de los fundamentos de Derecho ya enunciados, a través de diversas citas legales y a la jurisprudencia a los que hemos aludido precedentemente, se deben considerar, adicionalmente y sin perjuicio de las demás normas a las que V.S. deba atender, que son aplicables al presente caso los siguientes fundamentos de Derecho: 1) El artículo 5° del Código del Trabajo señala que los d

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: PROPORCIÓN DE PRÓRROGA EN SUBSIDIO, POR FERIADO LEGAL O PROPORCIONAL DEMANDANTE: BEATRIZ ANGÉLICA ARANCIBIA DÍAZ Y OTRAS DEMANDADO: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RIO CLARO RIT N° O-41-2022 RUC N° 22- 4-0381218-1 Talca, a veinticuatro de agosto de dos mil veintidós VISTO Que comparece Juan Carlos Quezada Apablaza, Abogado, cédula nacional de identidad N° 9.8

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica