MAS CERCA CALL CENTER SPA/INSPECCION DEL TRABAJO DE SANTIAGO-PONIENTE
Rol
I-43-2022
Fecha
24 de agosto de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar los siguientes: 1° Hechos y circunstancias de la infracción que da origen a la multa reclamada. 2° Si la reclamante incurrió en la conducta de la cual fue multada. 3° Que la fiscalizadora actuante incurrió en error de hecho al cursar la multa respectiva. QUINTO: Que la reclamante ofreció e incorporó prueba documental consistente en: 1.- Resolución multa N° 1734/22/5, de fecha 19 de enero de 2022, de la Inspección del Trabajo de Santiago. 2.- Correo electrónico de fecha 26 de enero de 2022, mediante el cual se notifico la multa a que se refiere el N° 1. 3.- Seguidilla de conversaciones a través de correos electrónicos, que parten en sentido inverso, con un correo enviado por Maria Peña Hernandez, el dia viernes 7 de enero de 2022, a las 17:55 horas, a Fernando Fuentealba, bajo el asunto: Fiscalizacion Direccion del Trabajo, 1301/2022/140, MAS CERCA, prosigue con respuesta de Fernando Fuentealba a Maria Peña, de fecha martes 11 de enero, a las 18:28 horas, y dos correos de respuesta. 4.- Set de documentos referidos al trabajador Luciano Andana Fuentes, citado en la multa, que contiene contrato de trabajo, de fecha 28.05.2021, carta de aviso de termino de fecha 15.11.2021, y finiquito de contrato de trabajo de fecha 20.12.2021. 5.- Set de documentos referidos a la trabajadora Erika Aravena Elgueta, citada en la multa, que contiene contrato de trabajo de fecha 09.01.2020, mas anexo de contrato de trabajo de fecha 01.01.2022. 6.- Set de documentos referidos a la trabajadora Cecilia Blanco Catalán, citada en la multa, que contiene contrato de trabajo, de fecha 08.04.2014, mas anexo de contrato de trabajo de fecha 01.10.2020. 7.- Set de documentos referidos a la trabajadora Katherine Loyola Aguayo, citada en la multa, que contiene contrato de trabajo de fecha 03.01.2020, mas anexo de contrato de trabajo, de fecha 01.01.2022. 8.- Set de documentos referidos a la trabajadora Maria Paz Gonzalez Marin, citada en la multa, que contiene anexo de contrat
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Gerardo Arévalo López, abogado mandatario judicial y en representación de la Sociedad MAS CERCA CALL CENTER SPA, sociedad del giro de servicios de call center, legalmente representada por su gerente general Pablo José Rossel Estay, ambos domiciliados en Tarapacá N° 1076, comuna de Santiago, quien ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución de multa N° 1734/22/5 de fecha 19 de enero de 2022, que la sanciona por infringir los artículos 11 y 506, ambos del Código del trabajo, cursada por la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada legalmente por doña María Leonor Arroyo Funes, ambos domiciliados en Moneda N° 723, comuna de Santiago, solicitando sea dejada sin efecto, o en subsidio sea rebajada prudencialmente. SEGUNDO: Que, funda su demanda en que su representada brinda atención telefónica a los requerimientos que realicen sus clientes o usuarios de las empresas que contratan los servicios. Que en el cumplimiento de sus funciones, utilizan “OKTA VERIFY” la que es una aplicación liviana que se usa para validar y autentificar la identidad de un usuario permitiendo que éste acceda de manera segura a sus aplicaciones que garantiza que solo él pueda acceder a dichas cuentas. Agrega que dicha aplicación es descargable en el teléfono celular del trabajador, tratándose en síntesis en una llave de seguridad digital como muchas otras que son masivamente usadas en la actualidad a nivel mundial. Añade que la empresa dispuso a nivel de todas sus filiales en el mundo su utilización, esto es, que cada usuario al ingresar sus sistemas debe validar en forma redundante su identidad, lo que no implica ningún gasto ni costo para el trabajador ni afecta su privacidad. Refiere que la mayoría de los trabajadores de la empresa ha accedido a usar este dispositivo a través de su teléfono celular, suscribiendo el anexo respectivo, salvo un grupo que se niega a ello. Indica que en cuanto al contenido de la resolución reclamada, que lo acontecido no corresponde a una “modificación de la estipulación” ya que no existía ni existe tal estipulación respecto de los trabajadores citados, sino que la empresa buscó que dichos trabajadores utilizaran en lo sucesivo tal aplicación. Añade que sin perjuicio de lo indicado, que en la lista de los trabajadores que fueron objeto de la fiscalización, hay varias personas que no están en el caso que sancionó la fiscalizadora, puesto que de un total de 10 trabajadores citados, a la fecha de la fiscalización solo existía relación laboral con 6 de ellos, y que además respecto de Erika Aravena Elgueta, María Paz Marín, Katherine Loyola Aguayo y Cristina Rossel Romero, si existe una anexo de contrato firmado por aquellas, que tiene como fecha el 01 de enero de 2022, aun cuando su fecha de suscripción fue el día 27 de enero del mismo año. Agrega que el error en que incurrió la fiscalizadora, recae en la utilización de los equipos móviles personales de los trabajadores para el uso de l
Fallo
por tanto, en la medida que el trabajador se obligue a dicha circunstancia, no pudiendo exigirse si este dependiente no ha manifestado su consentimiento a esta modalidad de trabajo”. Añade que por lo expuesto, no existe error en la aplicación de la multa, ya que claramente ha existido una alteración unilateral de parte de la empresa en la forma en que sus dependientes ejecuten su trabajo sin el consentimiento de ellos, teniendo sentido lo indicado por la reclamante en cuanto a que la mayoría de los trabajadores suscribieron el anexo estando de acuerdo con la modalidad de trabajo impuesta de utilización de dispositivos personales en la ejecución de las labores. Señala que en cuanto a la alegación relativa al monto de la multa, de los informes de la fiscalizadora, el monto total de trabajadores, de acuerdo al certificado de pagos de las cotizaciones previsionales, se constato que había 730 trabajadores informados, es decir, se está frente a una gran empresa, por lo que la cuantificación de la sanción va de 3 a 60 UTM, no habiendo trasgredido su representada el parámetro establecido por el legislador en el artículo 506 del Código del trabajo, no existiendo motivo para estimar que la sanción ha sido desproporcionada. Finalmente en cuanto a la corrección posterior de la infracción, tampoco procede acoger dicha pretensión, ya que la acción que se ha impetrado aquí es la del inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, refiriéndose a una corrección de las infracciones
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Gerardo Arévalo López, abogado mandatario judicial y en representación de la Sociedad MAS CERCA CALL CENTER SPA, sociedad del giro de servicios de call center, legalmente representada por su gerente general Pablo José Rossel Estay, ambos domicil
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