ANTIÑANCO/AGUILERA
Rol
C-319-2016
Fecha
2 de agosto de 2021
Materia
LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253)
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en el folio número uno, comparecieron doña INÉS JIMENA AGUILERA FERNANDEZ, R.U.N.11.803.463-5, estilista, por si y en representación como curador definitivo de don CARLOS GONZALO AGUILERA FERNANDEZ, R.U.N. 10.615.115-6, interdicto por demencia, ambos con domicilio en calle los Olivos N°41, sector de Coñaripe de la comuna de Panguipulli, y PATRICIO MARCELO ANTIÑANCO QUECHUPÁN, R.U.N. 12.389.690-4, comerciante, con domicilio en calle Los Caciques sin número del sector de Coñaripe de la comuna de Panguipulli, quienes vinieron en interponer en interponer demanda de Cese de Goce Gratuito en Cosa Común y Adjudicación y/o asignación de uso y Goce, en procedimiento especial indígena, en contra de doña PATRICIA ALEJANDRA AGUILERA MOLINA, dueña de casa, R.U.N. 8.765.719-1, con domicilio en calle Gabriela Mistral N°61Q, del sector de Licán Ray de la comuna de Villarrica, solicitando en definitiva, tener por interpuesta en juicio especial indígena, acogerla a tramitación y en definitiva, previo informe de CONADI declarar: a) Que se asignan los goces a los comuneros doña INÉS JIMENA AGUILERA FERNANDEZ, don CARLOS GONZALO AGUILERA FERNANDEZ, don PATRICIO MARCELO ANTIÑANCO QUECHUPÁN, y doña PATRICIA ALEJANDRA AGUILERA MOLINA respecto del sitio número diez, ya individualizado, en proporción a sus derechos, cuotas hereditarias y conforme a propuesta contenida en informe de CONADI; b) Que se ordene a la demandada a cesar inmediatamente y con auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario, en el goce exclusivo que actualmente tienen en los inmuebles ya singularizados; c) Ordenar a la demandada que, permitan sin entorpecimiento alguno delimitar y ocupar el goce correspondiente a los comuneros en proporción a la cuota hereditaria que legalmente les corresponde y de conformidad al proyecto que se proponga en informe de CONADI; d) Que se restituya a la comunidad los frutos que hayan percibido indebidamente la parte demandada; y e) Que la demandada sea condenada al pago de l
Fundamentos
fundamentos expuestos, por incidir la cuestión debatida en terrenos indígenas y por la ascendencia mapuche de las partes, afirmaron que tiene aplicación el procedimiento señalado en los artículos 56 y siguientes de la Ley 19.253, en especial, en el hecho de poder dividir y adjudicar y/o asignar los goces en los predios ya individualizados, a los comuneros según sus cuotas hereditarias y proyecto y propuesta del informe de CONADI que se evacue en su oportunidad. Que en el folio número siete, se realizó la audiencia de estilo en la cual la parte demandante vino en ratificar la demanda interpuesta, solicitando sea acogida, con costas. La demandada vino en contestar, mediante minuta escrita que rola a folio cinco, solicitando el rechazo, con costas. Se señaló, que el inmueble objeto del presente juicio es el sitio número 10 de la manzana número 19, ubicada en la comuna de Panguipulli de una superficie de 1249 metros y cincuenta centímetros cuadrados, que era de propiedad de don Gonzalo Segundo Aguilera Bravo, casado en sociedad conyugal con doña Clara Molina Ávila o Clara Rosa Molina Ávila. De la sucesión quedada al fallecimiento de don Gonzalo Segundo Aguilera Bravo, de acuerdo a inscripción especial de herencia a fajas 209 vuelta número 176 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 1987, quedó como heredera ella, calidad de hija legitima, como hijos naturales sus hermanos Inés Jimena y Carlos, y finalmente su madre como cónyuge sobreviviente. Al momento del fallecimiento de doña Clara Molina Ávila o Clara Rosa Molina Ávila, su madre, se abrió la sucesión testada quedando como herederos ella como heredera legitima, Carlos Gonzalo Aguilera Fernández, Inés Jimena Aguilera Fernández y Antonia Ruiz Molina, inscrita a fojas 292 vuelta, número 371 del año 1995 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli. Que el día 15 de Junio del 2010, doña Antonia Ruiz Cofré por medio de escritura pública firmada en Santiago, cedió la totalidad de sus acciones y derechos a doña Inés Jimena Aguilera Fernández. Que, de acuerdo a fojas 314 N°339 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli del año 2014, le cedió a don Patricio Antiñanco Cheuquepan el cincuenta por ciento de las acciones y derechos que le correspondían sobre el inmueble del presente juicio. Que, no era verídico lo que indican los demandados en cuanto a que se encuentra viviendo y gozando gratuitamente del inmueble, ya que hace más de 25 años, se encuentra viviendo en Licanray. Es más, los demandantes son los que se encuentran viviendo actualmente en el lugar, construyendo edificaciones en el sitio, por lo cual son ellos quienes deberían efectuar el pago de los correspondientes frutos que se haya percibido por parte del inmueble durante todo este tiempo. Que, como era posible visualizar al fallecimiento de don Gonzalo Segundo Aguilera Bravo, se encontraba casado con doña Clara Molina y de acuerdo a la
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Sesenta y tres 63.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Panguipulli CAUSA ROL : C-319-2016 CARATULADO : ANTI ANCO/AGUILERAÑ Panguipulli, dos de Agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en el folio número uno, comparecieron doña INÉS JIMENA AGUILERA FERNANDEZ, R.U.N.11.803.463-5, estilista, por si y en representación como curador definitivo de don CARLOS GONZALO A
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