EUGENIO RIGOBERTO ALVIAL RAMIS C/ EMANUEL ISRAEL LEPÍN ROJAS
Rol
O-6983-2024
Fecha
6 de diciembre de 2024
Materia
TENENCIA CELULAR EN RECINTOS PENALES. ART. 304 TER C.P.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1st. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento simplificado, en contra de EMANUEL ISRAEL LEPÍN ROJAS, C.I. N° 19571090-2, ya individualizado, por los hechos contenidos en el requerimiento, a los cuales el tribunal dio lectura al comienzo de la audiencia, los que para todos los efectos legales se tienen por expresamente reproducidos, calificando el persecutor este hecho como un delito de tenencia de celular y chip en recintos penales, del artículo 304 ter del Código Penal, en los cuales le atribuyó autoría 2nd. Luego de la explicación entregada por la defensa, el tribunal y el ofrecimiento de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal les consultó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaba la realización de juicio. Frente a dicha consulta, contestó admitiendo su responsabilidad. 3° En ese escenario, la defensa presente en audiencia indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, tampoco controvirtiendo las penas solicitadas por el Ministerio Público ni la pena corporal ni la pena de comiso, haciendo presente al tribunal que tampoco era beneficiario de una pena alternativa, debiendo cumplirse esta de manera efectiva una vez que terminara la pena impuesta en causa RUC 1501102185-6. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediando admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el Tribunal debe dictar sentencia inmediata permitiéndose la incorporación en su caso de antecedentes para la determinación de la pena SEGUNDO: Que, para este tribunal, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como el delito de tenencia de celular y chip en recintos penales, previsto y sancionado en el artículo 304 ter del Código Penal, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran leídas, y respecto de las cuales se admitió responsabilidad, reúnen todos los elementos típicos de aquél. TERCERO: Que, asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos, como han sido descritos, permite atribuirle autoría al imputado. CUARTO: Que en vista delo expuesto en la audiencia el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la colaboración que supone su admisión de responsabilidad, la que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. QUINTO: Que, para el procedimiento simplificado, la ley consigna que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable Código: SXEXXRURESN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que la requerida por el Ministerio Público y en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena, la concurrencia de una atenuante,y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se regularán las penas a aplicar a aquellas ofertadas por el Ministerio Público, respecto de la cual no hubo controversia. SEXTO: Que, atento a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, se decretará el comiso de las especies incautadas. SÉPTIMO: Que, a pesar de ser las costas de cargo de quien fue condenado, conforme al artículo 47 del Código Procesal Penal, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento, y haber sido representado por la defensoría penal pública.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11 N° 9, 15 Nº 1, 21 31, 49, 69, 70 y 304 ter del Código Penal; artículos 30, 36, 45, 348, 388 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: I.- Que, se CONDENA a EMANUEL ISRAEL LEPÍN ROJAS, C.I. N° 19571090-2, ya individualizado, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, a la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al comiso de la especies incautadas, esto es, celular marca Motorola color azul y chip Entel, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de tenencia de celular y chip en recintos penales, previsto y sancionado en el artículo 304 ter del Código Penal perpetrado en grado de consumado el día 18 de abril del 2024 en esta comuna II.- Que la pena impuesta deberá cumplirse de manera efectiva, y una vez que termine la pena corporal en causa RIT 646-2016 del 11° Juzgado de Garantía de Santiago RUC 1501102185-6 III.- Que, se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa. IV.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y archívese y regístrese en su oportunidad. Habiendo las partes renunciado a los recursos y plazos legales, téngase por ejecutoriada la presente sentencia. RUC 2400930372-K RIT 6983-2024 Dictada por Constanza Valentina Sepúlveda Grúsic, Jueza Suplente del Juzgado de Garantía de La Serena. Código: SXEXXRURESN Este documento tiene firma electrónica y su origin
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La Serena, seis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS LOS ANTECEDENTES, Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1st. Ante este Juzgado de Garantía el Ministerio Público dedujo requerimiento en procedimiento simplificado, en contra de EMANUEL ISRAEL LEPÍN ROJAS, C.I. N° 19571090-2, ya individualizado, por los hechos contenidos en el requerimiento, a los cuales el tribunal dio lectura al comienzo de la
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