Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

CARRASCO/SOCIEDAD COMERCIAL Y CONSTRUCTORA SEGURIEQUIP LIMITADA

Rol

O-100-2022

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado progresivo, Feriado proporcional

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-100-2022, RUC 22-4-0394323-5, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, intervienen como parte demandante Manuel Alejandro Carrasco Zambrano, RUN 5.415.469-8, cesante, domiciliado en pasaje Las Azucenas N°156, Curicó, asistido y patrocinado por el abogado Gerald Mateo Julio Bunster, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; como parte demandada Sociedad Comercial Y Constructora Seguriequip Limitada, RUT 76.832.630-4, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Roberto Ángelo Pasten Gamboa, RUN 14.325.455-0, empresario, ambos con domicilio en Parcela 64, lote 20, sector Los Cristales, Curicó, empresa demandada asistida y patrocinada por los abogados Nicolás Agustín Larach Gumucio, Lucas Jesús Irarrázabal Gutiérrez, Francisco Rebolledo Fuentes, todos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la demanda, sus

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte demandante deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa demandada indicando que fue contratado por el demandado con fecha 28 de Marzo de 2016, en conformidad a lo previsto por los artículos 7 y 8 inciso 1° del Código del Trabajo, para desempeñarse como ayudante de mecánico, en las dependencias de la demandada y en espacio que mantenía en camino a Zapallar de esta ciudad. Estas labores siempre las ejecutó bajo la subordinación y dependencia del demandado. Explica que por remuneración su contraprestación por los servicios prestados alcanzaba durante todo el tiempo que prestó sus servicios y hasta el despido del que fue objeto, alcanzaba la suma de 823.640.- mensuales en promedio, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Da cuenta que su jornada de trabajo era de Lunes a viernes, entre las 8.00 horas hasta las 18.00 horas, con una hora de colación de 13.00 a 14.00 horas. Además su contrato de trabajo que le unía con su ex empleador, al término de la relación laboral, tenía la calidad de contrato indefinido siendo el inicio de las labores el 28 de Marzo de 2016, como antes se indicó. La parte demandante indica que con fecha 22 de Noviembre de 2021, el demandado puso término a la relación laboral, a través de la carta de despido respectiva, invocando como causal de despido la contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa”; sin embargo, refiere que a pesar esta comunicación de despido, el actor se mantuvo trabajando hasta el día 27 de diciembre de 2021, terminando unos trabajos según el pendientes, señalándole que además de esta manera que así mientras veía el tema del finiquito para que cerraran todo de buena manera. Como manera de resguardo el actor dejó constancia respetiva ante la Inspección del Trabajo de la comunicación de despido y luego al ver que no tenía intención interpuso el reclamo respectivo, esto a pesar de que seguía en los hechos prestando sus servicios para la demandada de autos. Ahora bien, sostiene que el día real del término de la relación laboral fue el día 26 de enero de 2022, fecha en la que efectivamente dejó de prestar sus servicios, dado que ese día su empleador le señaló que ya no fuera más, esto sin suscribir aún finiquito alguno, ya que le señaló que dejaría todo listo el día 29 de Diciembre de 2021, en el comparendo de conciliación al que estaban citados, lo que no sucedió, por lo que siguió prestando sus servicios con la esperanza de obtener su finiquito, después de casi 6 años de relación laboral. Precisa que lamentablemente fue otro engaño más, toda vez que no compareció la empresa a dicho comparendo debiendo todas las indemnizaciones y prestaciones laborales hasta el día de hoy, ya que al momento del despido real y efectivo tampoco le entrego finiquito alguno. Así las cosas, el despido del que fue objeto mediante la comunicación de despido, no

Fallo

en mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 430, 432, 446 y siguientes del Código del Trabajo, 452 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes; la parte demandada pide al tribunal tener por contestada en este acto, demanda por despido incausado y cobro de prestaciones laborales deducida por Manuel Alejandro Carrasco Zambrano, en contra de Sociedad Comercial y Constructora Seguriequip Limitada, acogiendo la excepción de caducidad y en subsidio, por los argumentos vertidos, rechazándolas en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. CUARTO: De la exposición somera en la audiencia preparatoria de la demanda; de la excepción de caducidad y de la contestación de la demanda; así como del traslado evacuado verbalmente por el demandante referente a la excepción de caducidad; síntesis de sus hechos y de sus alegaciones; quedando la misma para resolver en sentencia definitiva. Que en la audiencia preparatoria, dirigida por el magistrado Erick Ríos Leiva, tras efectuar un resumen de la demanda, excepción de caducidad y contestación de la demanda, el tribunal confiere traslado a la parte demandante a fin que verbalmente conteste la excepción de caducidad, quien pide su rechazo. Al efecto, y en lo medular, la parte demandante sostiene que siendo una cuestión de fondo a acreditar la caducidad y los elementos que la configuran, considerando el debate sobre la fecha de término de la relación laboral, pide que se resuelva en sentencia definitiva. C

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Causa RIT Nº : O-100-2022 Causa RUC Nº : 22-4-0394323-5 Demandante : Manuel Carrasco Zambrano Demandada : Sociedad Comercial Constructora Seguriequip Ltda. Materia : Despido injustificado y cobro de prestaciones. Curicó, a dos de septiembre de dos mil veintidós.- VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT O-100

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