LEVIO/INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.
Rol
M-434-2022
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 434-2022, comparece doña KAREN ALEJANDRA LEVIO RIVEROS, chilena, desempleada, cédula de identidad número 15.551.310-1, soltera, domiciliada en pasaje Pumalal N°182, Villa el Prado, Cajón, Comuna de Vilcún, he interpone demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones y restituciones de AFC en procedimiento monitorio en contra de INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, rol único tributario número 96.621.640-9, representado legalmente por Gabriela Carreño Olguin, cédula de identidad número 8.867.585-1, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Alemania N°035, comuna de Temuco. Funda su pretensión en que el día 01 de octubre de 2016 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, bajo un contrato de carácter indefinido, en el cual se indica que se desempeñaría con el cargo de Jefe de Escuela, con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, por la suma mensual de $1.686.840. Agrega que con fecha 30 de junio de 2022 su ex empleador mediante carta de aviso terminó mi contrato de trabajo invocando la causal del 161 inciso primero, esto es, “necesidades de la empresa”. Comunicación que expresa: “Por la presente comunicamos a usted que Instituto Profesional AIEP S.A., en adelante indistintamente “la empresa” o “AIEP”, ha decidido poner término a su contrato de trabajo, a contar de esta fecha, en conformidad con lo establecido Artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. Los
Fundamentos
motivos que originan esta decisión, consisten en la necesidad de readecuar y reorganizar el área de Escuela de la Dirección Académica de la sede AIEP Temuco, reestructuración que afecta a la Unidad en la que usted se desempeña como JEFE ESCUELA. Por lo anterior, se hace necesaria la readecuación del área en la que usted se desempeña, viéndonos forzados a tomar la decisión de prescindir de sus servicios.” Sostiene que el relato es injustificado, en atención a la inexistencia de fundamentos que motiven y justifiquen su desvinculación, por cuanto la sola indicación de la causal no constituye una razón suficiente para prescindir de sus servicios. La carta de despido no cumple con la necesaria justificación y detalle que nuestra legislación exige, al no indicar cifras, datos o algún antecedente que sustente dichos argumentos, por lo tanto, dicha misiva carece de fuerza para sustentar la causal de Necesidades de la Empresa y no cumple con la necesaria justificación y detalle que nuestra legislación exigencia y la ausencia de necesidades de la empresa, y que, de la carta solo fluye la mera voluntad del empleador. Agrega que suscribí finiquito con fecha 07 de julio de 2022, con la respectiva reserva de derechos y en este se le realiza un descuento por el monto de $1.104.622.- por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, que, al tratarse de un despido injustificado es totalmente improcedente, y, por lo tanto, solicita su restitución. Y que, además, al ser injustificado el despido y en virtud de la causal invocada, corresponde un incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicio equivalente a $3.036.312. Desarrolla los fundamentos sobre a acción por despido injustificado y la causal del artículo 161 del Código del Trabajo para sustentar la petición de recargo conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, asimismo desarrolla doctrina y jurisprudencia sobre la causal de necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad., agregando que es de suma importancia establecer hechos y fundamentos precisos, claros y específicos en la carta de aviso que motiven y hagan necesario que el empleador despida al trabajador, cuestión que claramente, es inexistente en la carta de aviso recibida por su representado. En tanto, la causal invocada por su ex empleador no corresponde, es decir, no se configura la causal de necesidades de la empresa ya que debe existir un argumento fáctico que desarrolle detalles pormenorizados para saber cuál es la necesidad de la empresa para despedir a sus trabajadores, y para este caso,
Fallo
por tanto no se ésta en la hipótesis prevista por el legislador en el artículo 13 de la citada Ley 19.728, que exige que el contrato de trabajo” termine “ realmente por algunas de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no resulta procedente la imputación a la indemnización por años de servicio a que tiene derecho el trabajador con los montos aportados por el empleador a la cuenta individual y habiéndose establecido como un hecho no controvertido, que de la indemnización por años de servicios que correspondía percibir al trabajador al suscribir finiquito se hizo efectivo descuento por aporte del empleador al seguro de cesantía por un monto de $ 1.104.622.- y al no ser procedente tal descuento, se condena a la demandada y ex empleadora, quien llevo a cabo tal deducción al pago y restitución de dicha suma, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa es considerado injustificado no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728, conclusión que no se ve alterada por lo dispuesto en el artículo 52 de la citada ley. DECIMO CUARTO: Que la prueba rendida ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica y l
Texto Completo (Preview)
Temuco, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 434-2022, comparece doña KAREN ALEJANDRA LEVIO RIVEROS, chilena, desempleada, cédula de identidad número 15.551.310-1, soltera, domiciliada en pasaje Pumalal N°182, Villa el Prado, Cajón, Comuna de Vilcún, he interpone demanda de despido injustificado, cobro de prestaciones y restituciones d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica