3º Juzgado Civil de San Miguel

ENCINA/SOTO

Rol

C-2961-2020

Fecha

30 de julio de 2021

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que comparece en autos don Jorge Eduardo Cox González, factor comercio, con domicilio en calle Doctor Sotero del Rio, № 326, oficina 602, comuna de Santiago, en representación convencional de doña Karina Pilar Encina Lorca, abogada, con domicilio en calle Luís Torres Rioseco, № 205, casa № 5, comuna de San Bernardo, quien interpone demanda de termino de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de doña Paulina Alejandra Quintana Flores, contadora y don Cristian Andrés León Gutiérrez, mecánico industrial, ambos con domicilio en calle Bucalemu, № 3.018, depto.51, comuna de Pedro Aguirre Cerda, en sus calidades de arrendatarios y a doña Johanna Andrea Soto Rojas, empleada con domicilio en calle Santa Elisa, № 575, comuna de La Cisterna, en su calidad de codeudora solidaria de las deudas de arrendamiento, así como de cualesquiera otro habitante de dicho inmueble. Refiere que en el mes de Julio de 2.013, su representada arrendó el departamento ubicado en calle Bucalemu, № 3.018, depto. 51, comuna de Pedro Aguirre Cerda, a los demandados de autos. El canon de arrendamiento, era la suma de $150.000 (ciento ochenta mil pesos) mensuales, que por efecto de los reajustes correspondientes, está actualmente en la suma de $240.000 (doscientos cuarenta mil pesos) mensuales, dicho contrato era por un período de un año renovable por períodos iguales. Agrega que lamentablemente desde el mes de Marzo de 2.020, que los arrendatarios, no pagan los correspondientes arriendos, adeudando a la fecha la suma de $960.000 (novecientos sesenta mil pesos). Que a lo anterior, hay que agregar deudas por servicios básicos en especial con Enel. Que en virtud de los hechos expuestos y lo dispuesto en los artículos 7, 8,10 y demás pertinentes de la ley 18.101 o Ley de Arriendo, sostiene que es procedente solicitar el término del contrato de arriendo existente entre las partes, así como el pago de las rentas de arrendamiento adeudadas hasta la fecha y las que se generen dura

Fundamentos

Considerando: Primero.- Que compareció en autos doña Karina Pilar Encina Lorca, abogada, quien interpone demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de doña Paulina Alejandra Quintana Flores, contadora y don Cristian Andrés León Gutiérrez, mecánico industrial, ambos con domicilio en calle Bucalemu, № 3.018, depto.51, comuna de Pedro Aguirre Cerda, en sus calidades de arrendatarios y en contra de doña Johanna Andrea Soto Rojas, en calidad de codeudora solidaria, por los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados precedentemente. Segundo.- Que los demandados nada dijeron en la etapa procesal pertinente, por lo que se entiende que controvierten todos los hechos y los puntos de derecho en que la demanda se apoya. Tercero.- Que conforme lo establece el artículo 1698 del Código Civil incumbe probar la existencia o extinción de las obligaciones a quien alega ésta o aquélla, de modo que en la especie ha correspondido al actor acreditar la existencia del vínculo contractual que liga a las partes y sus consecuentes obligaciones, en tanto que a la demandada le ha cabido el peso de la prueba en orden a demostrar el cumplimiento de la misma y su consiguiente extinción. Cuarto.- Que con el objeto de acreditar los fundamentos de su acción, el demandante rindió la siguiente prueba: Documental: a.- Copia de contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2013. b.- Copia de mandato judicial. c.- Dos recibos de cuenta de servicio de energía Eléctrica emitidos por Enel Distribución con vencimientos 26 de febrero de 2021 por $166.628 y 30 de abril del 2021 por $191.505.- d.- Carta de aviso de alza de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2019. d.- Dos impresiones de correo electrónico, una que comunica alza canon de arriendo y otro de fecha 17 de mayo del 2020. Quinto.- Que en materia de juicios de arrendamiento sobre predios urbanos, existe una norma especial sobre la prueba, contendida en el artículo 8 N°7 de la Ley 18.101, que ordena a los jueces apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, proceso argumentativo en el cual no se puede contradecir a los RIT« » Foja: 1 principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Sexto.- Que con el mérito del contrato de arriendo acompañado en autos y de su renovación, los que puestos en conocimiento de la contraria no fueron objetados por alguna causa legal, se dan por establecidos los siguientes hechos: a.- Que entre Karina del Pilar Encina Lorca como arrendadora y doña Paulina Alejandra Quintana Flores y Cristian Andrés León Gutiérrez, como arrendatarios, se celebró con fecha 01 de julio del año 2013 un contrato de arrendamiento respecto del departamento N°51 ubicado en calle Bucalemu N° 3018, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda. b.- Que el contrato comenzó a regir el 01 de julio de 2013 con una duración de un año, pactándose su renovación automática por periodos iguales y sucesivos, salvo que alguna de las partes m

Fallo

Fallo 3.752-2010 de 30 de agosto de 2012. Primera Sala de la Excma. Corte Suprema) ha resuelto que si el “fiador y codeudor solidario de la parte arrendataria, aceptando los plazos, prórrogas, modificaciones del contrato que puedan introducirse entre las partes, como, asimismo, las variaciones en la renta de arrendamiento; ello no obsta a que resulte aplicable el artículo 1957 antes aludido, pues la solidaridad debe necesariamente interpretarse en sentido RIT« » Foja: 1 restringido y, en el caso en estudio, la estipulación que se examina quebranta el espíritu de la norma citada, si se considera que quien se obliga debe conocer los términos de tal mandato. En efecto, como se destaca en la trascripción de la cláusula, el fiador sólo consintió en caucionar también el cumplimiento de las obligaciones que hubieren devenido como consecuencia de una prórroga contractualmente convenida, más no a las consecuentes renovaciones que importan la celebración de una nueva convención en las que el codeudor no ha participado otorgando su anuencia.” Y “Que, de este modo, puede afirmarse que al momento de vencer el plazo previsto originalmente en el contrato de arrendamiento, esto es, el 1º de abril de 2008, se extinguieron las obligaciones que en virtud de ese acto jurídico había contraído el fiador o codeudor solidario y que, por consiguiente, no resulta procedente que se pretenda hacer responder a éste del pago de rentas devengadas con posterioridad, originadas en una renovación del contrato

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 42 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-2961-2020 CARATULADO : ENCINA/SOTO San Miguel, treinta de Julio de dos mil veintiuno Vistos: Que comparece en autos don Jorge Eduardo Cox González, factor comercio, con domicilio en calle Doctor Sotero del Rio, № 326, oficina 602, comuna de Santiago, en representación convencional d

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