EDUARDO ANTONIO GUZMAN MOLINA C/ CRISTHIAN IGNACIO ALTAMIRANO CÁRDENAS
Rol
O-769-2019
Fecha
4 de diciembre de 2024
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES CONTRA PARTICULARES
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos: El día 16 de agosto de 2017, mientras la víctima Eduardo Guzman Molina, se encontraba en su domicilio particular ubicado en Pasaje Cerro Costanera, comuna de Quilicura, sujetos desconocidos, a través de una conexión fraudulenta vía Internet, accedieron en forma subrepticia a la Cuenta Corriente n° 1593383208 del Banco de Chile para efectuar transferencias electrónicas sin conocimiento ni autorización de la víctima a las siguientes cuentas: 1) cuenta RUT del Banco Estado Nº 19390697 de titularidad de la imputada CONSTANZA VALENTINA PINEDA SOTO por la suma de $1.700.000 pesos. 2) cuenta RUT del Banco Estado Nº19383625 de titularidad del imputado CHRISTIAN IGNACIO ALTAMIRANO CARDENAS por la suma de 1.700.000 pesos. Estas transferencias electrónicas fueron efectuadas por terceros personas mediante la utilización de las coordenadas del digipass perteneciente a la víctima, obtenidas bajo engaño. Los imputados, a sabiendas de la defraudación y concertados con sujetos desconocidos, facilitaron su cuenta bancaria para recibir el dinero y concretar el fraude, causándole un perjuicio a la víctima ascendente al monto total de las transacciones. SE DECLARA: I.- Que se condena a CONSTANZA VALENTINA PINEDA SOTO, ya individualizada, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, MULTA DE 1/3 DE UTM y accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autora del delito de ESTAFA, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hechos perpetrados el día 16 de agosto de 2017 en la comuna de Quilicura. II.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 8 de la Ley N°18.216 se sustituye a la sentenciada el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de RECLUSIÓN PARCIAL DOMICILIARIA, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye bajo la modalidad de reclusión nocturna, consistente en el encierro en el do
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se condena a CONSTANZA VALENTINA PINEDA SOTO, ya individualizada, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, MULTA DE 1/3 DE UTM y accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autora del delito de ESTAFA, en grado consumado, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hechos perpetrados el día 16 de agosto de 2017 en la comuna de Quilicura. II.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 8 de la Ley N°18.216 se sustituye a la sentenciada el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de RECLUSIÓN PARCIAL DOMICILIARIA, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye bajo la modalidad de reclusión nocturna, consistente en el encierro en el domicilio de la condenada entre las 22 horas de cada día hasta las 06 horas del día siguiente, siendo fiscalizado por monitoreo telemático, para lo cual deberá aportar un domicilio a más tardar el día 9 de diciembre del año en curso y solicitar la factibilidad técnica en dicho domicilio. Si no lo aportare en el plazo entregado, la reclusión se realizará en reciento de gendarmería bajo la modalidad de Reclusión nocturna. Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computarán ocho horas continuas de reclusión parcial por cada día de privación o restricción de libertad. Código: RMHBXRXVUUN Este documento tiene firma electrónica y
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SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO FECHA: Santiago, 4 de diciembre de 2024 TRIBUNAL: 2° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO MAGISTRADO: Mónica Patricia Bellalta Queraltó RUC: 1700785038-7 RIT: 769-2019 IMPUTADO: CONSTANZA VALENTINA PINEDA SOTO. C.I. 19.390.697-4 FECHA DE NAC. 14-02-1997 DIRECCION Calle 31 Oriente N° 3133. Diez y Medio Sur COMUNA: Talca DELITO ESTAFA ARTICULO A
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