TORREALBA/
Rol
V-94-2021
Fecha
29 de julio de 2021
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS I. MICHEL ELÍAS SACAKINI GARABED, abogado, RUN N° 17.357.512-2, con domicilio en calle Francisco Bilbao 1.129, oficina 702, de la comuna de Osorno, en representación de PATRICIO FERNANDO TORREALBA CLARKE, chileno, soltero, periodista, RUN N° 14.148.788-4, domiciliado en calle Vicente Pérez Rosales N° 1.870, casa F, comuna de La Reina, Santiago, y de ANDRE VÍCTOR RUBIO CARRASCO, chileno, casado y separado totalmente de bienes, médico veterinario, RUN N° 13.892.529-3, domiciliado en calle Exequiel Fernández N° 1.161, casa L, comuna de Ñuñoa, Santiago, formuló reclamo, conforme autorizan los artículos 18 y 19 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en contra del Abogado y Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Osorno, Oscar Aníbal Henríquez Marino, cédula de identidad N° 5.680.614-8, domiciliado en calle Francisco Bilbao N° 939, Osorno, en consideración al rechazo de éste de inscribir escritura pública de compraventa, conforme a los antecedentes que se detallan a continuación: Que, por escritura pública de fecha 23 de Marzo de 2.021, Repertorio N° 1.003-2.021, de la Notaria de Gonzalo Hurtado Morales, de Santiago, Javier Francisco Otzen Tarrio celebró contrato de compraventa, en calidad de vendedor, con Patricio Fernando Torrealba Clarke y Andre Víctor Rubio Carrasco, ambos en calidad de compradores. El objeto de la compraventa consistió en un retazo de terreno denominado Parcela Veinticinco, de una superficie aproximada de cero coma cinco hectáreas, el cual emana de la subdivisión de un predio de mayor cabida actualmente inscrito a fojas 4.930 N° 4.251 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno del año 2.018. Con fecha 26 de Mayo de 2.021 el reclamado rechazó la inscripción del contrato de compraventa, argumentando: 1.- “Que la escritura presentada a inscripción tiene como objeto la enajenación de un predio rústico, que es vendido a dos adquirentes, por lo que puede constituir una infracción a las normas del D
Fundamentos
motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámite lo que corresponda”. VII. De lo anterior emana que el Reglamento faculta al Conservador para negar una inscripción si es “en algún sentido” legalmente inadmisible; no limita o restringe ese sentido y, por el contrario, lo deja abierto a la interpretación, al usar los vocablos “en algún sentido”; y al citar ejemplos que van desde simples fallas en el aspecto formal hasta un asunto tan trascendente como la nulidad absoluta por visibilidad manifiesta en el título. A la luz de lo anterior, pensamos también que tal facultad se extiende a los casos de nulidad relativa, por ser más importantes que simples fallas en el aspecto formal de un título. Sin perjuicio, y en contrapeso, dicho Reglamento faculta a las partes para reclamar de tales negativas ante el Juez, en procedimiento breve, a fin de establecer si esas negativas tienen sentido o razón. Así puede contribuirse al correcto registro de la propiedad raíz. VIII. Los incisos primero, penúltimo y último del artículo 1 del Decreto Ley 3.516, sobre división de predios rústicos, establecen que “Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos (…) podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas”; que “Los predios resultantes de una subdivisión quedarán sujetos a la prohibición de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55° y 56° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”; y que “Los notarios públicos no autorizarán las escrituras públicas de enajenación ni los Conservadores de Bienes Raíces practicarán inscripción alguna si dichas escrituras no se ajustan a las disposiciones del presente decreto ley”. El inciso 1 del artículo 2 señala que “Quienes infringieren lo dispuesto en el presente decreto ley, aún bajo la forma de comunidades, condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado sea la destinación a fines urbanos o habitacionales de los predios señalados en el artículo primero, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 200% del avalúo del predio dividido, vigente al momento de pagarse la multa. Las multas serán aplicables de acuerdo con las normas del Capítulo IV del Título I de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Y el inciso 1 del artículo 3 manifiesta que “Los actos y contratos otorgados celebrados en contravención a lo dispuesto en el presente decreto ley serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan en conformidad a la ley”. IX. “Sexto: (…) Del tenor de la disposición reglamentaria transcrita, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido está obligado a efectuar la inscripción de los títulos que se le presenten, salvo que sea en algún sentido inadmisible, caso en el cual le está permitido negarla. Luego, los fundamentos para tal
Fallo
se resuelve que: NO SE HACE LUGAR A LA RECLAMACIÓN. Notifíquese. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Osorno, veintinueve de Julio de dos mil veintiuno Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-07-29T16:51:59-0400
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : V-94-2021 CARATULADO : TORREALBA/ Osorno, veintinueve de Julio de dos mil veintiuno. VISTOS I. MICHEL ELÍAS SACAKINI GARABED, abogado, RUN N° 17.357.512-2, con domicilio en calle Francisco Bilbao 1.129, oficina 702, de la comuna de Osorno, en representación de PATRICIO FERNANDO TORREALBA CLARKE, chileno, soltero,
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