PL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA UNIÓN
Rol
I-6-2021
Fecha
30 de agosto de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados y a todas luces injustificada. Así las cosas, creen que la Dirección del Trabajo sin mediar raciocinio alguno y apartándose de manera contumaz de lo preceptuado en la Ley N° 19.880 que ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ha dictado un acto totalmente infundado y arbitrario, ya que sobre la resolución que aplica la multa pesa lo señalado en el artículo 41 de la comentada ley que obliga a dictar actos que sean justificados, transgrediendo con ello además el principio de proporcionalidad que debe imperar en la actividad o función punitiva del estado. Los actos administrativos deben ser motivados de manera suficiente, y no de manera meramente formal, mediante una simple expresión de normas y antecedentes, huérfana de mayores consideraciones y análisis, que es lo que en definitiva ha ocurrido en esta litis. Así entonces estiman que la multa impuesta, en los máximos legales, sin expresión de causa alguna, contraviene los requisitos y elementos propios del debido proceso, la racionalidad y justicia de los procedimientos sancionatorios por vía administrativa (reclamados en sede judicial), y afectan la necesaria exigencia de culpabilidad y proporcionalidad en la falta y en la sanción, dado que el Tipificador de Multas de la Dirección del Trabajo y los arts. 505, 505 bis y 506 del Código del Trabajo establecen un régimen de responsabilidad objetiva, a base de la consideración mecánica del concepto de “Empresa", sin diferenciar si hubo daño o no a los trabajadores, por lo que las consecuencias de imponer multas por esa sola consideración (que pueden llevar a varios millones de pesos como es el caso), las hace devenir a su vez en expropiatorias, lo que afecta el artículo 19 N° 24 de la Constitución. De igual, no hace análisis algunos, de circunstancias modificatorias, para determinar el quantum de la multas, tales como: La conducta de su representada, si colaboró en el proc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal del Trabajo don CLAUDIO MUÑOZ RIVEROS, abogado, domiciliado profesionalmente en calle San Martín Nº 745, oficina 504, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación convencional, según se acredita, de PL CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA LIMITADA, persona jurídica de derecho privado, rol único tributario Nº 76.863.580-3, representada por don GUSTAVO TOMASETTI MARCONDES, ingeniero civil, del mismo domicilio, para estos efectos, en procedimiento de reclamación multa, quien, por este acto y estando dentro de plazo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone acción de reclamación judicial en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA UNION, RUT 61.502.000-1, representada por doña HENNY TAMARA FUENTES GRUNEWALD, ignora profesión o empleo, ambos con domicilio en Letelier Nº305, comuna de la Unión, respecto de la resolución de multa N° 1662/21/21 de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada a su representado el día 13 de diciembre de 2021 por correo electrónico, para que se deje en definitiva la multa sin efecto; o, en subsidio, se rebaje, en virtud de lo que pasaremos a exponer. Se ha aplicado a su representado una multa ascendente en total a 26.73 IMM., equivalentes a la suma de $5.806.451, que estiman, además de perjudicial, absolutamente desproporcionada con los “supuestos” hechos constatados y a todas luces injustificada. Así las cosas, creen que la Dirección del Trabajo sin mediar raciocinio alguno y apartándose de manera contumaz de lo preceptuado en la Ley N° 19.880 que ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ha dictado un acto totalmente infundado y arbitrario, ya que sobre la resolución que aplica la multa pesa lo señalado en el artículo 41 de la comentada ley que obliga a dictar actos que sean justificados, transgrediendo con ello además el principio de proporcionalidad que debe imperar en la actividad o función punitiva del estado. Los actos administrativos deben ser motivados de manera suficiente, y no de manera meramente formal, mediante una simple expresión de normas y antecedentes, huérfana de mayores consideraciones y análisis, que es lo que en definitiva ha ocurrido en esta litis. Así entonces estiman que la multa impuesta, en los máximos legales, sin expresión de causa alguna, contraviene los requisitos y elementos propios del debido proceso, la racionalidad y justicia de los procedimientos sancionatorios por vía administrativa (reclamados en sede judicial), y afectan la necesaria exigencia de culpabilidad y proporcionalidad en la falta y en la sanción, dado que el Tipificador de Multas de la Dirección del Trabajo y los arts. 505, 505 bis y 506 del Código del Trabajo establecen un régimen de responsabilidad objetiva, a base de la consideración mecánica del concepto de “Empresa", sin diferenciar si hubo daño o no a los trabajadores, por lo que las
Fallo
se resuelve: I.- Que se acoge la demanda sólo en cuanto se modifica la cuantía de la resolución reclamada, la que queda fijada en 5 SUELDOS VITALES, en la equivalencia establecida en el último párrafo del considerando décimo de este fallo.” El análisis hecho en esta sentencia, tiene plena aplicación al caso de marras, ya que la multa debió aplicarse en sueldos vitales, o bien, señalarse una tabla o procedimiento de conversión para plasmar en la resolución de multa por qué se llegó a ese número de Ingresos Mínimos Mensuales, para poder defenderse o por último, para saber que estamos bien sancionados, cuestiones ausentes y de suyo relevantes, ya que se trata de una alta suma de dinero. Para el improbable caso que no se deje la multa sin efecto por las consideraciones anteriores, señala que el hecho infraccional descrito está corregido, antes de la fiscalización, pues las actas del Comité Paritario estaban confeccionadas ya que, de manera mensual desde su constitución, se han realizado las reuniones. Lo que ocurrió en este caso, fue simplemente que no se exhibieron en el acto de la fiscalización, ya que no se encontraban en la faena fiscalizada, por lo explicado más arriba. Es por ello, que creen firmemente que no han cometido infracción alguna y que si el tribunal estima lo contrario, debiese considerar que la misma está corregida. En síntesis lo que solicita es que la multa sea dejada sin efecto, pues como ya dijeran adolece de sendos errores tanto de hecho como de derecho,
Texto Completo (Preview)
Sentencia Reclamación de multa administrativa RIT I-6-2021 La Unión, treinta de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal del Trabajo don CLAUDIO MUÑOZ RIVEROS, abogado, domiciliado profesionalmente en calle San Martín Nº 745, oficina 504, de la comuna y ciudad de Temuco, en representación convencional, según se acredita, de PL CONSTRUCTO
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