GUZMÁN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALAIHUE
Rol
O-3-2022
Fecha
23 de agosto de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que desarrolla: En cuanto a los hechos y el despido, refiere que: 1.- Desde el 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2022, su representada se desempeñó como funcionaria de la Municipalidad de Hualaihué, como auxiliar de aseo, encomendándosele los trabajos de aseo y limpieza de distintas unidades municipales, mediante continuos y sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, los que se pagaban mensualmente contra la emisión de la pertinente boleta de honorarios profesionales, en el caso, electrónica. 2.- Estas funciones fueron renovadas de manera sucesiva, suscribiéndose todos los contratos por la anualidad respectiva, con vigencia desde el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año, salvo en el año 2022, en que se suscribió sólo por tres meses, esto es, hasta marzo de pasado, bajo la promesa de renovación, según le indicó su jefe directo, don Vladimir Burgos, encargado de edificios municipales de la demandada. 3.- Su representada cumplió siempre las mismas funciones de auxiliar de aseo. 4.- Al igual que los demás funcionarios municipales su jornada de trabajo era de 44 horas semanales, que conforme a los horarios de la demandada se extendía de lunes a jueves, desde las 08:00 horas a las 17:30 horas, y los días viernes desde las 08:00 horas a las 17:30 horas, debiendo registrar su asistencia de manera diaria. 5.- Conforme al tenor de los contratos, su representada tenía derecho a los siguientes beneficios: - Seis días administrativos dentro del año calendario. - Veinte días de feriado legal dentro del año calendario, remunerado. - Derecho a postergar el feriado legal para el año siguiente. - Derecho a postergar horas o días de descanso complementario para el año siguiente. - Derecho a capacitación y perfeccionamiento. - Derecho a hacer uso de licencias médicas, remuneradas. - Aguinaldo de Fiestas Patrias y Navidad. - Vestuario. 6.- No obstante lo anterior, en los hechos la relación contractual que l
Fundamentos
considerando índices de laboralidad determina la existencia de contratos de trabajo a partir de contratos de honorarios con la Administración del Estado, incluyendo a los municipios, sin embargo, el caso en examen es distinto, presenta peculiaridades que no permiten establecer una relación laboral. Agrega que la actora estaba contratada sobre la base de honorarios para un cometido específico, definido en su contrato de honorarios, que guarda perfecta concordancia con la forma en que en los hechos se prestaban los servicios. Señala que es preciso referirse al cumplimiento de horarios, distribución de jornada, derecho a permisos y vacaciones, para lo cual parafraseamos lo dicho por nuestra I.C.A.; “por sí solos no pueden ser interpretados como demostrativos de un vínculo laboral, o “indicios de laboralidad” como le han llamado, puesto que la sola consideración de estos, desconectados de su contexto y de lo que dispone el marco normativo que autoriza este tipo de contrataciones, puede conducir a equívocos, ya que por ejemplo la exigencia de cumplir un determinado horario o la de supeditarse a ciertas directrices en la ejecución de las labores encomendadas, también son propias de una contratación de carácter civil, más aún cuando se debe velar por la correcta utilización de recursos públicos. Concluimos entonces, que no fuerza la calificación de un vínculo contractual en uno de carácter laboral aquellos beneficios que las partes libremente han pactado, y de pactarse, esas cláusulas no hacen variar la naturaleza de un contrato, que seguirá siendo laboral o civil según sea el caso y no un tercer tipo de contrato de creación jurisprudencial, hay que atender la clásica distinción del artículo 1444 del Código Civil entre las cosas que son de la esencia, de la naturaleza y accidentales de un contrato, donde evidentemente estamos frente a cláusulas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen a un contrato de prestación de servicios, pero que nada impide se agreguen por medio de cláusulas especiales, lo que no significa que el contrato degenere en otro diferente”. Citando lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, indica que nuestro más alto Tribunal ha dicho en la más reciente unificación de jurisprudencia que las contrataciones que hacen los municipios sobre la base de honorarios no son ilegales, al contrario de lo que sostiene la demandante, por la misma razón ha rechazado la aplicación de la Ley Bustos. 4.- INEXISTENCIA DEL DESPIDO: A pesar de haberlo ya enunciado es interés de la defensa dejar claramente establecido que no se ha despedido a la demandante. De la lectura de la demanda, subyace la atribución de incumplimiento de obligaciones al municipio, en cuyo caso debió optar la actora por la utilización del mecanismo del autodespido o despido indirecto. 5.- DE LA NULIDAD DEL DESPIDO. La actora demanda la nulidad del despido, y pide en consecuencia se aplique la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, sin embargo es menester seña
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia, fallo de 28 de abril de 2016, Rol N°7091-2015. 7.- Por su parte, el inciso 7° del mismo artículo 162 señala que “Sin perjuicio de lo anterior (es decir, si el empleador convalida el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas), el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. 8.- Por otra parte, nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral consagra un sistema causado de terminación del contrato de trabajo, en virtud del cual, el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales que el legislador ha definido taxativamente en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta aviso de despido. 9.- Por su parte, el artículo 168 del Código del Trabajo faculta al trabajador, para recurrir ante el Juez competente, dentro del plazo legal, para que se declare injustificado, indebido, improcedente o carente de causal legal, el despido que haya ocurrido, ordenando éste el pago de las indemnizaciones correspondientes. 10.- Las exigencias legales de comunicar por escrito la causal de despido, con las formalidades señaladas y de señalar los hechos en que se fundamenta la causal invocada, constituyen un deber ineludible para
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Hualaihue, veintitrés de agosto de dos mil veintidós PRIMERO: Que comparece Miguel Ángel Araya Aedo, abogado, C.I. N°11.589.741-1, en representación convencional de doña ROSA ANA GUZMÁN MALDONADO, cesante, C.I. N°9.956.581-0, ambos domiciliados en Avenida Ingenieros Militares S/N°, Hornopirén, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del
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