MINISTERIO PUBLICO C/ ALEX RODRIGO VEGA VEGA
Rol
O-77-2024
Fecha
3 de diciembre de 2024
Materia
DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)., TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 26 de junio de 2023, cerca de las 00:50 horas, personal policial sorprendió al imputado Alex Rodrigo Vega Vega, a bordo de un taxi colectivo siendo este fiscalizado en la vía pública en la calle Mackay esquina Prat, comuna de Lebu, en donde sorprendieron al imputado antes señalado quien se encontraba en actual incumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario total, decretada por el Juzgado de Garantía de Lebu, en causa RIT 42-2022, por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas del artículo 4° de la Ley 20.000, procediéndose en ese momento a su detención. Al hacer un registro de sus vestimentas, se Código: MHDTXRKDEWL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl encontró en su poder, en hipótesis de transporte, guarda y tenencia, sin la competente autorización, envoltorios que contenían pasta base de cocaína, de un peso total de treinta y nueve gramos, no destinada a su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, además, $133.900 en billetes de distinta denominación y monedas, y en una mochila 2 teléfonos celulares, uno marca LG color gris, y otro marca Motorola color blanco, un calefactor marca Blitz color blanco, un audífono JBL color blanco, un cargador de batería aparato electrónico marca Demaco color blanco, un parlante musical marca Master G color negro, todo esto dentro de una mochila color azul marca Extreme, especies presumiblemente provenientes de la venta de drogas, los que fueron levantados y remitidos con la correspondiente cadena de custodia, junto con la droga y el dinero incautado.” (Sic) A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos constituyen el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, y el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, ambos en grado de desarrollo consumado. Atribuyéndole al acusado particip
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día miércoles veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañete integrada por los magistrados Ricardo Piña Vallejos, quien presidió, María Paz González González y Julio Ramírez Paredes, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en esta causa RIT N° 77-2024 seguida en contra de ALEX RODRIGO VEGA VEGA, cédula nacional de identidad N° 15.072.814-2, nacido el 21 julio 1976, pescador artesanal, estudios básicos, domiciliado en Población Esmeralda, calle Covadonga N° 15, comuna de Lebu; representado legalmente por el abogado Defensor Penal Público Jaime Navarro Hormazábal, con domicilio y forma de notificación registrado en el tribunal. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el fiscal Johnny Cares Martínez, con domicilio en calle Esmeralda N° 575, comuna de Arauco. SEGUNDO: Acusación. Que la Fiscalía fundó la acusación deducida en contra del acusado y, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, en los siguientes hechos: “El día 26 de junio de 2023, cerca de las 00:50 horas, personal policial sorprendió al imputado Alex Rodrigo Vega Vega, a bordo de un taxi colectivo siendo este fiscalizado en la vía pública en la calle Mackay esquina Prat, comuna de Lebu, en donde sorprendieron al imputado antes señalado quien se encontraba en actual incumplimiento de la medida cautelar de arresto domiciliario total, decretada por el Juzgado de Garantía de Lebu, en causa RIT 42-2022, por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de drogas del artículo 4° de la Ley 20.000, procediéndose en ese momento a su detención. Al hacer un registro de sus vestimentas, se Código: MHDTXRKDEWL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl encontró en su poder, en hipótesis de transporte, guarda y tenencia, sin la competente autorización, envoltorios que contenían pasta base de cocaína, de un peso total de treinta y nueve gramos, no destinada a su uso o consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, además, $133.900 en billetes de distinta denominación y monedas, y en una mochila 2 teléfonos celulares, uno marca LG color gris, y otro marca Motorola color blanco, un calefactor marca Blitz color blanco, un audífono JBL color blanco, un cargador de batería aparato electrónico marca Demaco color blanco, un parlante musical marca Master G color negro, todo esto dentro de una mochila color azul marca Extreme, especies presumiblemente provenientes de la venta de drogas, los que fueron levantados y remitidos con la correspondiente cadena de custodia, junto con la droga y el dinero incautado.” (Sic) A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos constituyen el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, y el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, ambos en gr
Fallo
por tanto, estaría dentro de una hipótesis de consumo personal, por eso solicita que respecto al delito de tráfico en pequeñas cantidades se dicte un veredicto absolutorio. Agrega la defensa que en relación al delito de desacato, al igual que el Ministerio Público, solicitará un veredicto absolutorio. En su alegato de clausura la defensa, señala que con la prueba producida en el presente juicio, se puede evidenciar que no se ha logrado acreditar más allá de toda duda razonable, el delito por el cual su representado ha sido acusado. Al declarar don Alex ha dicho que desde los 14 años es consumidor de drogas, es decir, lleva 34 años con un consumo problemático de drogas. Continúa el defensor señalando que respecto de la prueba producida, el único testigo que declara acerca del procedimiento es el funcionario Daniel Contreras, evidenciándose irregularidades desde la génesis del procedimiento, específicamente desde el control de la detención. Este testigo igualmente señala que su representado de manera voluntaria habría señalado que los productos serían efectos de un delito de tráfico, lo que claramente no puede ser tomado en cuenta por este tribunal, no pueden ser valoradas las declaraciones que da este testigo, porque su representado siempre tiene derecho a guardar silencio y en el caso que él quiera declarar, debe apercibirse a que todo lo que diga puede ser usado en su contra y debe existir un acta de declaración que lo señale. Así lo que señala don Daniel Contreras, no pu
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MINISTERIO PÚBLICO C/ ALEX RODRIGO VEGA VEGA. DELITO: DESACATO Y TRÁFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA. RUC N° 2310032755-4 RIT N°77-2024 Cañete, martes tres de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el día miércoles veintisiete de noviembre del año dos mil veinticuatro, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cañ
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