2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROJAS/SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA

Rol

O-2859-2021

Fecha

23 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: comparece doña MARÍA ISABEL ROJAS JASHRAM, chilena, domiciliada en Alcalde Pedro Alarcón N° 862, comuna de San Miguel, representada por el abogado Miguel Ángel Cancino Sánchez, deduciendo demanda conforme al procedimiento de Aplicación General por cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE SANTIAGO, R.U.T. : 82.648.400-0 representada por CECILIA GAZMURI SCHLEYER, cédula de identidad número: 7.032.214-5 ambos domiciliados en calle Phillips n°16, 7º piso, oficina O, Santiago, Región Metropolitana, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Indica que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en función de Orientadora, con fecha 18 de abril de 1979. Agrega que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es de $1.933.756.- Sostiene que con fecha 18 de julio de 2006 suscribió finiquito en donde los demandados le pagaron el saldo de indemnización convencional, luego continuó prestando servicios en forma ininterrumpida hasta el 28 de febrero 2021, en donde la empresa le comunica su despido por causal necesidades de la empresa, la carta propone un monto por concepto de indemnización por años de servicio, sin embargo ese monto se reduce sustancialmente, ya que realiza descuentos por concepto de adelanto de indemnización por años de servicio y un segundo descuento por concepto de Tasa de Incremento. Agrega que el primero carece de validez y el segundo es ilegal. Agrega que la causal de despido debe ser declarada injustificada, indebida e improcedente, ya que no se cumplió con las formalidades y esta no reúne el estándar mínimo exigido por ley, y agrega que los hechos invocados en la comunicación son demasiado genéricos, amplios y vagos. Refiere que esto obedece más bien a una decisión unilateral, carente de objetividad, con finalidades distintas a las requeridas en la ley. Concluye sosteniendo que, en el finiquito se ha infringido y vulnerado

Fundamentos

fundamentos que expone. En primer lugar, opone la excepción de pago parcial por los años pagados de manera anticipada, señala que ya se le abonaron por pago 27 años de servicio indemnizados y del cálculo final de la indemnización del artículo 163 del Código del Trabajo se deben descontar, quedando un total a indemnizar de 15 años de servicio. Agrega que la trabajadora es despedida por la causal de necesidades de la empresa y la justificación de las mismas seria la urgencia de reformar el perfil del cargo, en vista de las necesidades del establecimiento educacional para establecer su proyecto educativo. En este orden de ideas, la demandada rechaza todas las alegaciones de la contraria en relación a la falta de justificación y procedencia de la causal invocada por el empleador en la carta de despido, debido a que se trató de causas objetivas como la actualización del proyecto educativo para contar con profesionales que incorporen dentro de sus procesos pedagógicos y administrativos. Agrega que, los descuentos realizados sobre la indemnización por años de servicio son legítimamente procedentes y agrega que en relación a la base de cálculo en la suma de $1.933.756.-, dicha base de cálculo no refleja la remuneración real de la trabajadora, ya que esta se compone de elementos variables, y esta base de cálculo debe ser obtenida del promedio percibido por la demandante en los últimos tres meses calendario que corresponde a $ 1.919.154.- Para finalizar, señala que, para el cálculo de las indemnizaciones, no se deberán tomar en cuenta los incrementos previsionales realizados en conformidad al DL N°3.501, sino que se deberá realizar al valor actual de los conceptos remuneratorios. Por ello reitera la petición de rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produce. CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria, el tribunal fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Remuneración pactada y efectivamente percibida por la prestación de los servicios y debe servir de base para los efectos establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo. 2. Efectividad de haber sido necesaria la separación de la demandante al tenor de los hechos consignados en la comunicación del despido, en la afirmativa circunstancias. 3. Efectividad de haber pagado la demandada, durante la vigencia de la relación laboral, alguna suma de dinero imputable la indemnización por años de servicios, en la afirmativa, fecha y monto pagado. 4. Acreditado lo anterior, procedencia del reajuste de los montos pagados en los términos que plantea la parte demandada. 5. Procedencia del descuento que pretende efectuar la demandada de las indemnizaciones correspondientes. QUINTO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la demandante rindió en juicio la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1) Copia Aviso Término de Contrato, enviado por doña Cecilia Gazmuri, Gerente RR.HH. de la demandada, de fecha 11 de diciembre de 2020, por la ca

Fallo

por estas. En este sentido, es perentorio recordar que esta indemnización es una forma de asegurar al trabajador ante la pérdida de su fuente de ingresos y tiene visos que la acercan a una prestación de seguridad social, lo que no hace más que amplificar su importancia. DÉCIMO QUINTO: Que, es menester recordar que en la especie nos encontramos ante una contraposición de estatutos colectivos e individuales en los cuales, se pretende mediante la suscripción de un instrumento particular, pasar por sobre el contenido de lo acordado por el sindicato, por lo que admitir la validez de este tipo de estipulación, otorgándole poder liberatorio, no sólo afecta a la trabajadora, sino que atenta contra uno de los pilares de la actividad sindical como es la negociación. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme se ha venido razonando, por la contradictoriedad y ambigüedad de las estipulaciones del finiquito suscrito por las partes el 18 de julio de 2006, no puede ser dotado de poder liberatorio, circunstancia que determina el rechazo de la excepción de pago parcial opuesta por la demandada, toda vez que lo pactado adolece de ineficacia por contravenir el principio de irrenunciabilidad de derechos en los términos ya descritos. DÉCIMO SEPTIMO: Que, respecto de las alegaciones de la demandante en orden a declarar improcedente el descuento por concepto de tasa de incremento previsional no se encuentran debidamente justificadas en la causa de marras desde que se trata de una situación de carácter hipotéti

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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: comparece doña MARÍA ISABEL ROJAS JASHRAM, chilena, domiciliada en Alcalde Pedro Alarcón N° 862, comuna de San Miguel, representada por el abogado Miguel Ángel Cancino Sánchez, deduciendo demanda conforme al procedimiento de Aplicación General por cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARI

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