1er Juzgado de Letras de Coronel

MEDINA CON CFLOW CHILE SPA Y OTRO

Rol

O-61-2021

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en estos antecedentes RIT O-61-2021, RUC 21-4-0370032-8, don CRISTIAN MAURICIO PINTO GARRIDO, Abogado, en representación convencional de doña NAYARE PAOLA MEDINA RETAMAL, hoy cesante, domiciliada en volcán Socompa 1304, población Jorge Alessandri, comuna de Coronel, e interpone demanda de declaración de unidad económica de los demandados, de despido injustificado, demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de CFLOW CHILE SpA, actualmente NOVOTIX SpA, representada legalmente por don MAURO ROBERTO AGUAYO MAS, o quien en el momento de la notificación de la presente demanda realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo y en contra de SERVICIOS INDUSTRIALES INOXI SPA, representado legalmente por doña MARÍA MAGDALENA PUENTES BURGOS, gerente general, todos domiciliados para estos efectos en calle Orompello n° 1470, departamento 1405, Comuna de Concepción, en base a los siguientes argumentos jurídicos y fácticos que a continuación se exponen: I. CADUCIDAD, COMPETENCIA, LEGITIMACIÓN ACTIVA, ADMISIBILIDAD Y PROCEDIMIENTO: 1. Caducidad: Refiere que su representada fue despedida por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del código del trabajo, esto es necesidades de la empresa, mediante carta de aviso de término de contrato de fecha 25 de octubre de 2021, a partir de la misma fecha, por lo que se encuentra dentro de plazo legal para ejercer la presente acción. 2.- Competencia: Afirma que conforme lo dispone el artículo 423 del código del ramo, en concordancia con el artículo 420, letra a) del mismo cuerpo legal y teniendo presente que los trabajos se desarrollaban en esta comuna, el tribunal detenta la competencia territorial y en razón de la materia para conocer de la cuestión que se plantea a través de la presente demanda. 3.-Admisibilidad: Indica que la presente demanda resulta plenamente admisible, en atención a que su interposición ha sido dentro del

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Refiere que conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo: “El trabajador cuyo contrato de trabajo termine por una o más causales contemplados en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo y que considere que la determinación del empleador es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado una causa legal podrá recurrir ante el Juzgado competente, a fin que el Tribunal así lo determine. En este caso, el Juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y de los incisos primero o segundo del artículo 163 según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: b) En un cincuenta por ciento (50%), si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causal legal para dicho término”. Afirma que de lo expuesto brevemente y conforme se acreditará, la decisión de poner término al contrato de trabajo de su representada, por parte de la demandada, es del todo abusiva, ilegal y por ende injustificada, por cuanto la realidad de los hechos, es que el Sr. Mauro Aguayo creó una nueva Empresa a nombre de su cónyuge con la finalidad de traspasar ciertos trabajadores y eludir el pago de las prestaciones del resto de trabajadores. Señala que nuestro ordenamiento jurídico laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual, el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su base, en que el legislador confiere una protección especial al trabajador, que es la parte más débil dentro de una relación laboral, y es por dicha razón, que el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa. VI.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO.- Alega que de acuerdo a los antecedentes que se acompañan hace presente que el empleador al momento del despido mantiene una deuda importante en materia de cotizaciones previsionales con la trabajadora: a) AFP Modelo: No se han pagado las cotizaciones de abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero y marzo de 2021. b) AFC: no se ha dado cumplimiento a la cotización del seguro de cesantía desde el mes de enero de 2020 a octubre de 2021. VII- ANTECEDENTES DE LA UNIDAD ECONÓMICA.- Refiere que de conformidad a artículo 3 inciso 4 “Dos o más Empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elabo

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes y 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás pertinentes, tener por interpuesta demanda de declaración de unidad económica, demanda de despido injustificado, demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de CFLOW CHILE SpA actualmente NOVOTIX SPA, representada legalmente por don MAURO ROBERTO AGUAYO MAS, o quien en el momento de la notificación de la presente demanda realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo y en contra de SERVICIOS INDUSTRIALES INOXI SPA, representado legalmente por doña MARÍA MAGDALENA PUENTES BURGOS, o quien en el momento de la notificación de la presente demanda realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo, acogerla a tramitación y en definitiva declarar lo siguiente: 1.- Que ambas demandadas son una misma unidad económica y por consiguiente deben responder solidariamente de las prestaciones señaladas en esta demanda. 2.- Que, el despido resulta injustificado por lo que deberá pagar la demandada la suma de $2.267.032 por concepto de 4 años de servicios. 3.- Que, como consecuencia de lo improcedente del despido, deberá pagar la suma de $680.109 correspondiente al aumento del 30% de los años de servicios conforme a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 4.- Que, deberá pagar la suma de $566.758 por concepto de indemnización por falta de aviso previo. 5.- Que, deberá pagar

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Coronel, veintidós de agosto de dos mil veintidós VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido en estos antecedentes RIT O-61-2021, RUC 21-4-0370032-8, don CRISTIAN MAURICIO PINTO GARRIDO, Abogado, en representación convencional de doña NAYARE PAOLA MEDINA RETAMAL, hoy cesante, domiciliada en volcán Socompa 1304, población Jorge Alessandri, comuna de Coronel, e interpone demanda

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