SOTO/FUNDACIO´N EDUCACIONAL DE LA IGLESIA METODISTA DE CHILE ¿LEYLA WATERHOUSE¿
Rol
O-1280-2020
Fecha
22 de agosto de 2022
Materia
Indemnización convenciona
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1. Relación laboral desde el 1 de marzo de 1982 al 31 de mayo de 2020. 2. Funciones al momento del despido en calidad de profesor de biología-profesor inspector. 3. Lugar de los servicios en Avenida Colo Colo N°760, comuna de Concepción, Región del Bío-Bío. 4. Duración del contrato indefinida. 5. Jornada semanal de 44 horas distribuida de lunes a viernes. 6. Causal de término de la relación laboral la del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, esta es, renuncia voluntaria. 7. Ratificación de un finiquito laboral el 19 de junio de 2020. Respecto al origen de la cláusula explica que, mientras el sostenedor educacional fue la Corporación Metodista el colegio era particular pagado por lo que los ingresos provenían de financiamiento privado. En ese tiempo, anterior al año 2005, existían un sindicato e instrumentos colectivos vigentes. Dicha administración accedió a otorgar, entre otros beneficios, una indemnización convencional que se activaba por jubilación, retiro o renuncia, pero jamás se acordó esto sin tope, sino que se paga a “todo evento” esto es, bajo cualquier circunstancia. Agrega que esto es un gran beneficio para todo aquel trabajador que decidiera acogerse a una pensión de vejez o simplemente no quisiera seguir trabajando, pudiendo acceder a idéntica indemnización con la contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo. Luego, dado el cambio de administración, para despejar cualquier duda acerca de la mantención de los beneficios, se convino en los contratos individuales de los que integraban el sindicato, una cláusula específica denominada “beneficios adquiridos, la que reconoce e el derecho a un aguinaldo, un permiso con goce de remuneraciones, el derecho a beca de hijos de trabajadores y, por supuesto, la indemnización convencional en caso de jubilación, retiro o renuncia. Señala que la aplicación de la cláusula se ha hecho en una serie de casos, todos los cuales se ha pagado con el tope de 11 años. Se trata de la señora María Teresa Gajardo
Fundamentos
considerando que trabajó por un total de 38 años y se le pagó una indemnización con tope por 11 años, el saldo adeudado es de 27 años a razón de una remuneración de $1.275.404. Solicita en definitiva se condene a la demandada a pagarle la suma de $34.435.908 por concepto de saldo impago de indemnización por años de servicios, con costas. ALEGACIÓNES DE LA DEMANDADA. (2°) Reconoce expresamente los siguientes hechos: 1. Relación laboral desde el 1 de marzo de 1982 al 31 de mayo de 2020. 2. Funciones al momento del despido en calidad de profesor de biología-profesor inspector. 3. Lugar de los servicios en Avenida Colo Colo N°760, comuna de Concepción, Región del Bío-Bío. 4. Duración del contrato indefinida. 5. Jornada semanal de 44 horas distribuida de lunes a viernes. 6. Causal de término de la relación laboral la del artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, esta es, renuncia voluntaria. 7. Ratificación de un finiquito laboral el 19 de junio de 2020. Respecto al origen de la cláusula explica que, mientras el sostenedor educacional fue la Corporación Metodista el colegio era particular pagado por lo que los ingresos provenían de financiamiento privado. En ese tiempo, anterior al año 2005, existían un sindicato e instrumentos colectivos vigentes. Dicha administración accedió a otorgar, entre otros beneficios, una indemnización convencional que se activaba por jubilación, retiro o renuncia, pero jamás se acordó esto sin tope, sino que se paga a “todo evento” esto es, bajo cualquier circunstancia. Agrega que esto es un gran beneficio para todo aquel trabajador que decidiera acogerse a una pensión de vejez o simplemente no quisiera seguir trabajando, pudiendo acceder a idéntica indemnización con la contenida en el artículo 163 del Código del Trabajo. Luego, dado el cambio de administración, para despejar cualquier duda acerca de la mantención de los beneficios, se convino en los contratos individuales de los que integraban el sindicato, una cláusula específica denominada “beneficios adquiridos, la que reconoce e el derecho a un aguinaldo, un permiso con goce de remuneraciones, el derecho a beca de hijos de trabajadores y, por supuesto, la indemnización convencional en caso de jubilación, retiro o renuncia. Señala que la aplicación de la cláusula se ha hecho en una serie de casos, todos los cuales se ha pagado con el tope de 11 años. Se trata de la señora María Teresa Gajardo Quezada, Carolina Isabel Soto Gutiérrez y don Isaac Mora Astudillo. Indica que, la cláusula en discusión corresponde un gran beneficio para el trabajador pues consiste en el pago de la indemnización ante el supuesto de una renuncia. Y que tal cláusula no hace ninguna referencia expresa a que se encuentra sujeta a los límites legales pero tampoco ninguna mención a que tales límites no operan. Por este motivo, tales criterios deben encontrarse en la regulación legal del artículo 163 del Código del Trabajo que contempla en primer orden las indemnizaciones pactadas y, de forma subsidiar
Fallo
Por tanto, no se buscó otorgar una mejora particular en cuanto a indemnizar los años más allá del tope legal, sino que lo que se pretendió fue cautelar por las partes el monto de la indemnización a la fecha del cambio –en que no había dinero para finiquitar a los trabajadores por necesidades de la empresa- por tanto, asegurando a los trabajadores el derecho a obtener una indemnización equivalente a la legal en caso de renuncia y no otra distinta, ni menos superior a ella. Que es lo equivalente una indemnización por término de un contrato bajo la causal del artículo 161 del Código del Trabajo a que habría tenido derecho percibir si se le hubiera finiquitado en esa oportunidad. A su vez no hay algún antecedente que pueda revelar una intención distinta, lo que se reafirma con la aplicación práctica de la cláusula en el caso de los demás trabajadores que hicieron uso de ella. Que, en consecuencia se rechazará la demanda. RESOLUCIÓN. Por estas consideraciones y normas citadas se resuelve: I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por don LUIS LAUTARO SOTO RIVAS, en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL DE LA IGLESIA METODISTA DE CHILE LEYLA WATERHOUSE, ambos ya individualizados. II.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese a las partes por correo electrónico. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-1280-2020 RUC 20- 4-0287932-8 Dictó don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a veintidós de agosto de do
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 26 de julio de 2022 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes: Demandante: LUIS LAUTARO SOTO RIVAS, docente, domicilia
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