SANHUEZA/SOCIEDAD GASTRONÓMICA Y DE INVERSIONES DON CAMARÓN SPA
Rol
M-79-2021
Fecha
22 de agosto de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, no recibir la causa a prueba y dictar derechamente la sentencia. El Tribunal: Atendida la inasistencia de la parte demandada, precluyendo con ello la posibilidad de controvertir los hechos contenidos en la demanda y al no existir hechos controvertidos que recibir a prueba, se hará lugar a la solicitud de la parte demandante, y se procederá a dictar sentencia en este acto, teniendo como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. El tribunal dicta sentencia. VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña Pamela Andrea Sanhueza Poblete, trabajadora, domiciliada en calle Huemul N° 545, Belloto 2000, comuna de Quilpué, quien viene en entablar demanda en procedimiento monitorio laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora la empresa Sociedad Gastronómica y de Inversiones Don Camarón SPA, representada legalmente por don Hugo Franco Castelletto Tejeda, empresario, ambos domiciliados en Blanco Encalada N° 1300, local N° 2, comuna de Quilpué. Funda su demanda en que con fecha 1 de junio del año 2021 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ya individualizada, en virtud de contrato de trabajo a plazo fijo cuya fecha de vencimiento era el día 31 de julio del mismo año, pero con posterioridad al vencimiento del plazo señalado continuó prestando servicios personales remunerados bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada con pleno conocimiento de dicha circunstancia por parte de esta última razón por la cual su contrato de trabajo devino en uno de naturaleza indefinida. Los servicios para los que fue contratada eran los de cajera de estacionamiento en el establecimiento de la demandada ubicado en Errázuriz N° 958, comuna de Quilpué. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 14:00 horas. Además, prestaba servicios los días sábado por medio desde las 09:00 hasta las 14:00 horas. Para los efectos señalados en el artículo 172 del Código del Trabajo la remuneración ascendía a la suma de $326.500.- pesos mensuales. Las órdenes las recibía de parte de la administradora doña Karina Cornejo. Señala que con fecha 6 de agosto del año 2021 su ex empleadora puso término al contrato de trabajo de manera absolutamente informal, sin entregarle en persona ni enviar a su domicilio la correspondiente comunicación de despido. El despido se produjo por medio de la comunicación verbal efectuada por doña Karina Cornejo, quien el día anterior le indicó que el representante legal de la empresa señaló que la decisión se tomaba por los bajos ingresos que aportaba el estacionamiento, por lo que sólo trabajaría hasta el 6 de agosto de 2021, oportunidad en la que devolvió las llaves del recinto. Que, al momento del despido no se le pagó la indemnización sustitutiva del aviso previo ni se le compensó el feriado proporcional. Además, no se le pagó la remuneración correspondiente a los días trabajados en el mes de agosto del año 2021. Así, con fecha 8 de septiembre del año 2021, interpuso el reclamo correspondiente ante la Inspección, quedando citada junto con su ex empleadora a comparendo de conciliación a celebrarse el día 27 del mismo mes y año, donde su ex empleadora no compareció por lo que no fue posible arribar a conciliación. En atención a los antecedentes de hecho descritos, solicita tener por interpuesta demanda por despido injustifi
Fallo
por tanto, así debe declararse. Que, respecto del motivo invocado, la doctrina y la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho que para que un despido sea calificado de justificado o apegado a Derecho, debe invocarse alguna legal, la cual de ser además justificada. En el caso no ha ocurrido lo uno ni lo otro, toda vez que, su ex empleadora se ha limitado a informarle que estaba despedida. Señala que si bien el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador cuando se ha configurado algunas de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código de Trabajo, ninguna de las cuales ha concurrido en la especie, no es menos cierto que el legislador a objeto de proteger al trabajador ha establecido una serie de formalidades a las que se encuentra obligado el empleador para efectuar el despido. Dichas formalidades si bien no tienen la virtud de anular el despido, es decir, no constituirían solemnidades del despido, si se configuran como formalidades ab-probationem. Consecuentemente, y dado que en los hechos su ex empleadora no le entregó la carta de despido establecida en el Código del Trabajo, el demandado se encuentra privado de invocar en juicios hechos y/o causales en las que se fundamentaría su despido. Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no se configuró en los hechos ninguna causal legal que autorice poner término al contrato de trabajo sin el pago de las indemnizaciones legales establecidas para dicho efecto, razón por la cual el des
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 22/08/2022 RUC 21- 4-0369563-4 RIT M-79-2021 MAGISTRADO Cristian Urzúa Chacón ADMINISTRATIVO DE ACTAS HSchC HORA DE INICIO 10:02 horas HORA DE TERMINO 10:09 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 21- 4-0369563-4-83 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE PAMELA ANDREA SANHUEZA POBLETE ABOGADO Rodrigo Cárdenas Pérez F
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