2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUÑOZ/MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Rol

T-1295-2021

Fecha

22 de agosto de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes descritos, se determinó que según los principios de eficiencia, eficacia y buen uso de los recursos públicos se debe disponer el término anticipado de su contrata. 15. Que, en la actualidad no existe otra plaza disponible con funciones las cuales pudiera ser reasignado conforme a las necesidades del servicio, a las competencias personales y profesionales del aludido funcionario, razón por la cual se procederá a poner término anticipado a su contratación. RESUELVO: PÓNESE TÉRMINO ANTICIPADO A LA DESIGNACIÓN A CONTRATA DE: 1) Don SERGIO OCTAVIO MUÑOZ QUINTEROS, R.U.N Nº 16558064-8, como PROFESIONAL, asimilado a grado 6º ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES del servicio SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, con jornada de 44 horas semanales, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, POR NO SER NECESARIOS SUS SERVICIOS. Arguye que, el artículo 161 del Código del Trabajo señala expresamente La licencia médica por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional solo impide el despido por las causales establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y desahucio del empleador. El despido por la causal de necesidades de la empresa, parte de la premisa que el término del contrato debe estar asociado, por regla general, a una causa que no sea la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por cuanto el despido debe fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores. El legislador, para facilitar la aplicación de esta causal ha señalado a modo de ejemplo algunas situaciones que pueden invocarse como constitutivas de ella, siendo éstas la racionalización o modernización de la empresa, establecimiento o servicio, las bajas en la productividad y los cambios en las condiciones del mercado o de la economía. Además, señalan que comité al día de hoy está a cargo del prevencionista de riesgos, que no cumple funciones prese

Fundamentos

fundamentos utilizados no son efectivos, pues la demandada obvió que se encontraba ante un contrato de trabajo, bajo subordinación y dependencia trabajando para la demandada desde el año 2019 de manera ininterrumpida, transformándose de carácter indefinido de acuerdo a lo establecido en el Código del Trabajo. Que, en la carta de despido se señala expresamente: se procede a notificar a don Sergio Octavio Muñoz Quintero, cédula nacional de identidad Nº 16.558.064-8, que se ha dispuesto poner término anticipado de designación a contrata a contar del 15 de septiembre de 2021, según lo especificado en Resolución Exenta Nº 411/721/2021, de fecha 09 de septiembre de 2021, la cual se adjunta en el presente acto y que se pone en conocimiento del desvinculado. Según señala la copia de la Resolución Exenta Nº 411/721/2021 fundamentado en “ingresó al Ministerio Secretaría General de Gobierno a partir del día 19 de diciembre de 2019, cumpliendo labores de Kinesiólogo”. Lo cual es efectivo, y así consta de la Resolución exenta RA Nº 411/308/2019 de fecha 30 de diciembre del año 2019. Luego indica la resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, “que las funciones propias del Ministerio Secretaría General de Gobierno establecidas en el artículo 2º de la Ley Nº 19.032, no precisan para su desarrollo la contratación de un Kinesiólogo, pues sus funciones no se condicen de manera alguna con los quehaceres Ministeriales” y al respecto señala el actor que en la Resolución exenta RA Nº 411/308/2019 de fecha 30 de diciembre del año 2019, se indica expresamente. “CONSIDERANDO: 1. Que, amparado en lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución N°1, de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, el Ministerio Secretaría General de Gobierno, ha contratado de manera directa, sin sujeción al procedimiento previsto en el artículo 13 de la normativa en cuestión, a don SERGIO OCTAVIO MUÑOZ QUINTEROS, fundado en que no resulta atendible efectuar proceso de selección y reclutamiento cuando las contrataciones responden más allá de los conocimientos técnicos, experiencia laboral del candidato, sino que a la confianza que estos pudieren evidenciar que garantiza el cumplimiento efectivo de los objetivos y productos estratégicos de esta Cartera de Estado. 2. Que, en ese sentido resulta imprescindible para esta Secretaría de Estado contar con un funcionario para apoyar a la autoridad Ministerial en el Gabinete Ministerial, en virtud de la evaluación curricular que certifica los conocimientos, las habilidades y experiencia para el cargo. 3. Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se ha estimado pertinente contratar a don SERGIO OCTAVIO MUÑOZ QUINTEROS, de profesión Kinesiólogo, para mejorar la calidad de vida y salud de los funcionarios del Ministerio. 4. Que, cabe hacer presente que el Sr. SERGIO OCTAVIO MUÑOZ QUINTEROS, cumple con los requisitos de ingreso establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 del DFL 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto r

Fallo

por tanto, existiendo un reconocimiento de su calidad de funcionario a contrata para el citado Ministerio, no puede existir argumentos para solicitar se mute o cambie el referido vínculo jurídico, regulado en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, por el cual el actor adquirió la calidad de funcionario público, a un “Contrato de Trabajo” regulado por el Código del ramo, como lo pretende el actor en esta causa. Respecto al supuesto despido injustificado alegado por el demandante, refiere que resulta imposible hablar de un despido cuando esa figura se encuentra reservada para las relaciones que se encuentran regidas por el Código del Trabajo. En el caso de marras, y tal como se señaló, nos encontramos frente a un nombramiento de funcionario público a contrata, con una vigencia hasta el 31.12.2021,el cual terminó anticipadamente el 15.09.2021, en ejercicio de la facultad de la Autoridad del Servicio, quien fundadamente, resuelve poner término anticipado a dicho nombramiento, por considerar innecesarios los servicios del actor, atendido principalmente la profesión de éste (kinesiólogo) y las funciones propias y naturales del Ministerio Secretaría General de Gobierno; y, respecto a la nulidad del despido, al no existir relación laboral por tratarse de un “funcionario Público” en calidad de “contrata”, ligado por un vínculo regido por el Estatuto Administrativo, que le otorgó al actor la calidad de “Funcionario Público”, por todo el período en que prestó sus servicios para el

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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : T – 1295 - 2021 Ruc : 21-4-0361117-1 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado y cobro prestaciones. Demandante : Muñoz Quinteros, Sergio Demandado : Ministerio Secretaría General de Gobierno En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece en estos autos Rit

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