Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

GÁLVEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR

Rol

O-993-2021

Fecha

20 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar y rindiendo las partes la prueba que consta en audio. CUARTO: Que la parte demandante se valió de prueba documental consistente en Ord. 520 de 8 de agosto de 2021; 40 resoluciones y contratos de servicios con sus respectivos decretos autorizantes, del 7 de diciembre de 2004 al 1 de enero de 2021; Oficio N° 206-2021 de 30 de marzo de 2021; boletas de 11 de enero de 2005 y 18 de enero de 2007; Decreto Alcaldicio N° 4435-2021; notificación N°163-2021; Ordinario N° 5 de 8 de julio de 2021; organigrama de la I. Municipalidad de Viña del Mar; Decreto Alcaldicio N° 3981 de 10 de abril de 2019; acta de notificación de sobreseimiento de 24 de abril de 2019; correos de 8 de enero de 2020, 7 y 28 de enero de 2021 y 19 de agosto de 2021; 3 memorando; informes de los años 2008 al 2021; y permiso de suspensión/descanso de la actora. Solicitó la confesional de la contraria, compareciendo doña María Trinidad Alomar Merino, quien conoce a la actora y sabe que trabajó en la Municipalidad desde el 2004 hasta el 2019 ininterrumpidamente, prestaba servicios a honorarios en calidad de asesora en la oficina de prensa, estaba encargada de todo lo relacionado con la difusión de la actividad municipal que permanentemente se realiza, percibía el honorario normal de asesores de alcaldía o de gabinete, de 3 millones y fracción, desconoce si tenía gratificaciones, sí tenía otras prestaciones como encargada del sector VIP del Festival, funciones adicionales que también cumplía a honorarios. Además coordinaba la tarjeta de beneficios ViveViña, esto fue al final de su prestación de servicios, la oficina de esto estaba en el subsuelo de la alcaldía, ella coordinaba estas actividades. Los honorarios y ella tenían derecho a vacaciones de 15 días, los asesores deben seguir el lineamiento directo de la alcaldesa, no tenía una dependencia, en su calidad de asesora trabajaba con todos los otros asesores y se ajustaban a los lineamientos de la alcaldía, no tenía una jefatura directa, ella

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Milena Maritza Gálvez Araya, periodista, domiciliada en calle 2 Norte N° 550, departamento 96-B, Viña del Mar e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, representada por su Alcaldesa doña Macarena Ripamonti Serrano, domiciliadas en Arlegui 615, Viña del Mar. Funda la demanda en que ingresó a prestar servicios de periodista para la demandada el 7 de diciembre de 2004, hasta el 8 de julio de 2021, fecha que mediante Decreto Alcaldicio N° 4435 se puso término a sus funciones, percibiendo a dicha fecha una remuneración mensual de $3.416.919, cumpliendo labores relacionadas con la definición y estructuración de estrategias de difusión de actividades, proyectos o programas de la Municipalidad, habiendo suscrito durante la vigencia del vínculo más de 40 contratos en los que sus funciones siempre fueron casi las mismas, siendo en definitiva la jefa de la oficina de prensa del Municipio, con personal a su cargo, esto hasta el año 2019 en que se le encomendó la difusión vía web de la actividad municipal, siendo sus labores esenciales dentro de aquéllas que ejecuta la demandada, agregando que cumplía sus funciones en terreno y en dependencias de la Dirección de Comunicaciones de la demandada, cumplía jornada de lunes a viernes, de 9 a 14 horas y de 15 a 18.30 horas, sin perjuicio que en la práctica se extendía su trabajo más allá de este horario, sus labores estaban sujetas a la dependencia del Director de Comunicaciones, el que está bajo el Administrador Municipal y éste bajo la dirección de la Sra. Alcaldesa y además gozaba de beneficios como 15 días de descanso, permiso de hasta 6 días, aguinaldos, uso de licencias médicas, seguros, permiso de natalidad y de fallecimiento, capacitaciones, comisiones de servicio, etc…, por lo que no obstante haberse suscrito contratos de prestación de servicios a honorarios entre las partes, sus servicios no eran de aquéllos que establece la Ley 18.883 para este tipo de contrataciones y de acuerdo al principio de la primacía de la realidad, sus labores lo eran bajo vínculo de subordinación y dependencia, existiendo una relación de naturaleza laboral, continuidad en sus servicios por más de 16 años, obligación de asistencia, cumplimiento de horario, estaba sometida a instrucciones y supervigilancia, existía exclusividad, debía rendir cuenta de su trabajo, le otorgaban el lugar de trabajo, movilización, materiales de trabajo, celular, etc…, no siendo aplicable en materia laboral la teoría de los actos propios, ya que la relación no es entre iguales, debiendo en este caso declararse la existencia del vínculo laboral entre las partes regido por el Código del Trabajo; y en cuanto a su despido, la razón esgrimida es fuera de lugar, esto es, la supresión de sus funciones por considerarlas innecesarias dentro del actual organigrama, habiéndose eliminado los cargos de jefe de gabinete y de sus asesores, entre ellos, el

Fallo

por tanto a la normativa que rige las contrataciones y en la especie los contratos a honorarios cumplen con los presupuestos legales y de estimarse que no se cumplen estos requisitos legales, el acto estaría viciado y podría invalidarse por la administración o por tribunal competente, no siendo aplicable la conversión a un contrato laboral, ya que es requisito que el acto administrativo antijurídico sea reemplazado por uno que esté conforme a derecho y desde el momento en que la Municipalidad no puede contratar bajo el Código de Trabajo más allá de los casos mencionados, resulta improcedente e ilegal entender que ha sido contratada bajo este Código. Alega además la prescripción del feriado anual reclamado, en los términos del artículo 510 del Código del Trabajo y en subsidio, del artículo 2514 del Código Civil y alega la caducidad respecto de las acciones laborales referidas a los períodos 31 de diciembre de 2004 a 12 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2006 a 11 de enero de 2007, ya que no existe solución de continuidad y en subsidio alega la prescripción de estas acciones. Alega asimismo la improcedencia de las prestaciones demandadas, ya que se contraponen a las normas de las leyes 18.834 y 18.883 y en caso de acogerse la demanda en cuanto a las cotizaciones previsionales, la sentencia debe detallar períodos y montos según los cuales la actora percibió honorarios y no tan sólo el último honorario, debiendo además aplicarse los topes legales en cuanto a años y máximo de r

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Valparaíso, veinte de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Milena Maritza Gálvez Araya, periodista, domiciliada en calle 2 Norte N° 550, departamento 96-B, Viña del Mar e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, representada por su Alcaldesa doña Macarena Ripamonti Serrano, domi

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