HERRERA/SERVICIOS DE SALUD INTEGRADOS S.A.
Rol
T-1426-2021
Fecha
22 de agosto de 2022
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, salvo aquellos que expresamente se reconozcan en el presente escrito. Reconoce la fecha de inicio y de término y la causal invocada. Asimismo reconoce la base de cálculo de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, sostiene que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, $2.678.888 Aclara que no se indica en la denuncia a cuánto ascendía su última remuneración mensual, lo que hace inepta su pretensión indemnizatoria del artículo 489 del Código del Trabajo, siendo ésta razón suficiente para provocar su rechazo. En todo caso, su sueldo base ascendía a $1.373.990.- y tenía derecho a una gratificación anticipada por $133.396, más bonos por 906.540, lo que asciende a $2.413.926.- Niega el fundamento de la demandante en cuanto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, del despido injustificado y que no corresponde restituir el saldo aporte empleador al seguro de cesantía si se declara que su despido fue injustificado. Señala que el supuesto en que funda la vulneración no es susceptible de ser calificado como de aquellos que podrían tener el mérito de configurar la vulneración denunciada. En efecto, para la adecuada resolución de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, específicamente a la garantía de indemnidad, se debe acudir al artículo 485 del Código del Trabajo, debiéndose analizar, en consecuencia, si el despido del actor constituye una represalia a consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, por el ejercicio de acciones judiciales, o por haber sido ofrecido o declarado como testigo, nada de lo cual es alegado por la parte denunciante, por lo que no se configura ninguna de las hipótesis que establece la Ley. Previa cita al artículo 285 del Código del Trabajo, señala la existencia de ciertos requisitos esenciales y copulativos, sin los cuales no se puede configurar, como son, a) La existencia de labor fiscalizadora
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don JAVIER HERRERA LEFIMIL, chileno, soltero, enfermero, cédula de Identidad N°15.550.509- 5, con domicilio en José Pedro Alessandri N°1550 departamento 61, comuna de Ñuñoa interponiendo denuncia por Vulneración de Derechos Fundamentales, en contra de SERVICIOS DE SALUD INTEGRADOS S.A., Rut: 96.809.780-6, representada legalmente por don JERÓNIMO GARCÍA BACCIEGA, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N°13.832.772-8, ambos con domicilio en Estoril N°450, comuna Las Condes, ciudad Santiago. Señala que el demandante celebró contrato de trabajo con su exempleadora "SERVICIOS DE SALUD INTEGRADOS S.A" - Clínica Las Condes- con fecha 14 de marzo de 2011, para desempeñarme como Enfermero en la Unidad de Urgencia y Rescate ambulancias, realizando labores asistenciales directas a pacientes para luego ser trasladados a la Clínica. A partir del año 2016 asumió labores como uno de los 4 Enfermeros Jefes de Turno de Unidad de la Rescate. Su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $2.678.188.- Señala que realizaba sus funciones a bordo de una de las 13 ambulancias componentes de la flota y como parte de una tripulación integrada por un enfermero, un técnico en enfermería y un conductor. Afirma que realizando sus funciones habituales, se percataron que las diferentes ambulancias no se encontraban en buenas condiciones sobretodo las más antiguas, las cuales presentaban fallas técnicas y de seguridad muy relevantes, de hecho, a las diferentes tripulaciones les hacían trabajar en ambulancias con problemas de frenos, neumáticos desgastados, ingreso de gases de combustión a la cabina sanitaria, como así mismo chasis corroídos por la humedad en 2 ambulancias adquiridas a Estados Unidos (móviles 12 y 13) y que habían sido dadas de bajas en aquel país y que tenían más de 10 años de uso. Todas estas fallas iban siendo comunicadas de manera oportuna en cumplimiento del protocolo, por los conductores de la Unidad de Rescate o los Enfermeros Jefes de Turno, mediante vía telefónica o por correo electrónico a don Gonzalo Riveros Tapia, Encargado de Mantención de las Ambulancias. Sin embargo, frente a cada caso la Gerencia de Operaciones, sólo ordenaba realizar reparaciones por fallas puntuales, existiendo ausencia de un plan de mantención preventivo por kilometraje, como tampoco existía un taller mecánico designado, pues lo que se hacía era llevar a las ambulancias a "revisión" a la empresa "Transportes Gil", que no es un taller mecánico, pero que es de propiedad de don Alejandro Gil Gómez, quien es el Presidente del Directorio de la Clínica, o bien se efectuaban las reparaciones por el Sr. Ignacio Cofré Arellano, persona de confianza del Sr. Gil Gómez, quien hacía la revisión en las mismas dependencias de la Clínica. Refiere que el día 21 de abril de 2021, ocurrió un grave accidente en el cual el móvil 13, PPU GSWK-21 mientras regresaba a su base en el sector de Colina, circulando por la Au
Fallo
por tanto no se explica una restructuración del servicio de urgencia, despidiendo a un solo trabajador, más aun cuando sus evaluaciones de desempeño del año 2019 y 2020, concluían que su desempeño "Excede lo esperado" y con comentarios del evaluador como "Gracias Javier por el gran trabajo realizado el 2020 durante la pandemia", e identificando fortalezas como "Destaca por sus competencias técnicas y por su empatía y disposición a ayudar a sus compañeros. Organizado y comprometido con su trabajo". Agrega que como el cargo de Enfermero Jefe de Turno es imprescindible, y faltando dos horas para el término de su turno el día 23 de agosto de 2021, doña María Jesús Swinburn (Enfermera jefe del Servicio de Urgencia) al momento de despedirle contacta a un enfermero para que asuma tal cargo de manera provisoria y que luego de un mes ascienden de manera definitiva a otro enfermero a Jefe de Turno, lo que demuestra que la supuesta restructuración es sólo una excusa para justificar su despido. Refiere que en forma paralela a su despido, la Clínica publica en su sitio web una serie de ofertas para contratar enfermeros, por tanto claramente podrían haberle trasladado a otro servicio sin necesidad de despedirle, toda vez que posee la experiencia de 10 años siendo enfermero de urgencia y rescate, labor de alta exigencia profesional y que le hubiese permitido desempeñarme con seguridad en cualquier otro servicio. Concluye que de estos antecedentes, demuestran que efectivamente la voluntad
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Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don JAVIER HERRERA LEFIMIL, chileno, soltero, enfermero, cédula de Identidad N°15.550.509- 5, con domicilio en José Pedro Alessandri N°1550 departamento 61, comuna de Ñuñoa interponiendo denuncia por Vulneración de Derechos Fundamentales, en contra de SERVICIOS DE SALUD INTEGRADOS S.A., Rut:
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