GATICA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
O-435-2021
Fecha
19 de agosto de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida las Condes N° 11.380, oficina N° 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña CECILIA LUZ GATICA SILVA, chilena, soltera, administrativa, cédula de identidad Nº 10.432.829-6, domiciliada para estos efectos en pasaje Cerro Ñielol N° 1285, comuna de Chillán, Región de Ñuble, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, RUT. Nº 69.140.900-7 cuyo representante legal es don CAMILO FRANCISCO BENAVENTE JIMÉNEZ, chileno, desconoce estado civil, alcalde, cédula de identidad Nº 10.734.673-2, ambos domiciliados para estos efectos en 18 de septiembre N° 510, comuna de Chillán, Región de Chillán. Solicita en definitiva 1.- Existencia de relación laboral. En virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente entre las partes, solicita se declare que entre la demandada y su representada existió relación laboral entre el día 1 de abril de 2008 y el 30 de abril de 2021, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 2.- Continuidad de los servicios. En virtud de lo expuesto solicita se declare la continuidad de los servicios prestados por la mandante a favor de la Ilustre Municipalidad de Chillán desde el día 1 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2021. 3.- Indemnizaciones adeudadas. Con motivo del despido injustificado del que fue víctima su representada, la demandada adeuda los siguientes conceptos que se señalan: a.- en virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad:
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que el demandante esgrimió como fundamentos los siguientes hechos. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.- Antecedentes de la relación laboral. Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de abril de 2008 hasta la separación el 30 de abril de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Chillán, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Auxiliar de Aseo”, cargo dependiente de la Administración Municipal de Chillán, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Chillán. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 13 años, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Señala que la Ilustre Municipalidad de Chillán constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Chillán y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2.- Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y el Municipio de Chillán, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, indica que nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Por lo tanto, y según los contratos celebrados por la mandante y la prueba que se rendirá en su oportunidad procesal, esta prestó servicios como parte de la Administración Municipal, obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: realizar aseo
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de Chillán, desde el momento en que los servicios se extendieron por 13 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o e
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas DEMANDANTE: CECILIA LUZ GATICA SILVA DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHILLAN RIT: O-435-2021 RUC: 21- 4-0373639-K ________________________________________/ Chillán, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO Que comparece PEDRO IGNACI
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