Juzgado de Letras y Garantía de Achao

BARRIENTOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINCHAO

Rol

O-5-2022

Fecha

19 de agosto de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos afirmados en la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 452 del Código del Trabajo. Señala que el demandante afirma que habría existido una relación de subordinación y dependencia, pese a que a las partes las unieron contratos a honorarios. Que las circunstancias señaladas como indicios de laboralidad, a saber, el cumplimiento de horario o la concesión de permisos, etc., se encontraba regulado en los contratos suscritos por las partes, realizando únicamente las labores allí indicadas con las condiciones pactadas. Niega que haya incurrido en incumplimiento alguno. Se imputa que no se habría escriturado el contrato, al no ser una relación laboral no se requiere escrituración, lo que no es más que una solemnidad. En segundo lugar, no es posible se impute el incumplimiento de cotizaciones previsionales por dos razones que se desarrollarán más adelante, primero por cuanto la municipalidad como órgano de la administración del estado se ha excluido por la jurisprudencia uniforme de la sanción de la nulidad del despido y ha cumplido con la obligación de retener el porcentaje vigente de Pago Provisional Mensual. Por último, en cuanto al otorgamiento de feriado, este permiso con goce de remuneraciones se encontraba pactado en el contrato de honorarios y, como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, se otorgó cada vez que fue solicitado por la demandante. Agrega que no es efectivo que las labores prestadas hayan sido permanentes, esta se circunscribieron siempre a las establecidas en los sucesivos contratos a honorarios que suscribieron las partes; más aún, las circunstancias que se han señalado como indicios de laboralidad, tales como, jornada de trabajo, vacaciones o estipendios en dinero, se pactaron en los respectivos contratos de prestación de servicios y no provienen de la supuesta relación laboral que pretende la demandante. En cuanto a los hechos que fundan el auto despido: el 21 de febrero del presente año se remitió carta de auto des

Fundamentos

motivos serían a) La naturaleza de los servicios prestados, conforme a lo previamente señalado. b) El demandante prestó servicios de manera permanente y propia de la Municipalidad, durante más de 6 años, de forma constante, sujeta a una jornada de trabajo. c) Recibía órdenes del empleador a través de sus Jefaturas Directas: Mientras trabajó como “Gestora Intersectorial” entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de abril de 2020, estuvo bajo la jefatura de don Carlos Mansilla Leiva (Jefe de la OPD); doña Rossana Silva Andrade, don Antonio Gallardo Bocic, dola Sara Ordenes Cariqueo, y don Víctor Pérez Frías; Mientras trabajó como “Coordinadora” entre el 1 de mayo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, estuvo bajo la jefatura de don Víctor Pérez Frías y doña Macarena Uribe Vivar; y Mientras trabajó como “Gestora Intersectorial” entre el 1 de enero y el 21 de febrero de 2022, estuvo bajo la jefatura de doña Claudia Núñez Moya (Jefa de la OPD) y de doña Macarena Uribe Vivar. Las instrucciones se verificaban diariamente, a través de instrucciones verbales, por correo electrónico, por llamadas telefónicas, y por mensajes a través de WhatsApp, indicio de existir un vínculo de subordinación y dependencia. d) Cumplía con una jornada de trabajo y de asistía regularmente al lugar de trabajo, esta era de lunes a jueves de 8:30 a 17:30; y viernes de 8:30 a 16:30. e) Prestaba sus servicios de forma regular en dependencias Municipales de la Oficina de Protección de Derechos de Quinchao, ubicada en Gabriela Mistral S/N, comuna de Quinchao, Región de Los Lagos y en su contrato constaban una serie de beneficios que asemejan a un contrato de trabajo más que a un contrato a honorarios, como: Vacaciones; Permiso administrativo; Aguinaldos; etc. f) Respecto a la contraprestación pecuniaria, señala que esta no obstante de calificarse de honorarios, tiene las características propias de una remuneración de un contrato de trabajo. Por lo anterior, concluye, se configuró un vínculo de subordinación y dependencia por 6 años regida por el artículo 7° del Código del Trabajo. Señala que sus remuneraciones eran por un monto de $955.623 mensuales. Concurrencia de la nulidad del despido y del despido indirecto justificado. Afirma que se vio en la necesidad de recurrir al derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es a autodespedirse, toda vez que su ex empleadora incurrió en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato; debiendo las cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre el 1 de septiembre de 2015 hasta el 21 de febrero de 2022. Respecto a la continuidad de los servicios entre el 1 de septiembre de 2015 hasta el 21 de febrero de 2022, la emisión continua de boletas comprueba que prestó servicios de forma permanente y constante, dedicando su tiempo d

Fallo

se declarado por sentencia respecto de un órgano de la administración, como es el caso, fundado, principalmente, en el principio de legalidad que impide, por una parte, contratada por código del trabajo y, por otra, pagar cotizaciones a un prestador de servicios a honorarios. Invoca jurisprudencia relevante. Respecto al despido indirecto, refiere que los hechos descritos en su carta de despido indirecto como incumplimiento grave por parte de la trabajadora y que atribuye a su empleadora demandada, no son tales; ello, pues como entidad pública no puede contratar mas que bajo las formas que el propio Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales le permite. Concluye señalando que, según el mismo principio de primacia de la realidad, se puede corroborar que los servicios prestados lo eran de acuerdo a las reglas de los trabajadores a honorarios, pues no le era aplicable lo dispuesto en los artículo 7 y 8 del Código del Trabajo. En el evento que se considere que la relación era del tipo laboral, señala que esta no ha incumplido el contrato en los términos que indica el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al no adeudarse cotizaciones previsionales, haberse otorgado el feriado y ser la escrituración del contrato una formalidad y no una obligación que emana de la convención. Por último, solicita el rechazo de la demanda con expresa condena en costas. TERCERO: Que con fecha 6 de julio de 2022 tuvo lugar la audiencia preparatoria con la asistencia de las partes. Por s

Texto Completo (Preview)

Achao, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando. PRIMERO: Que con fecha 2 de mayo de 2022, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; en calidad de mandatario judicia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica