Juzgado de Letras de Villarrica

DOBLE R RETAIL LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA

Rol

I-9-2021

Fecha

19 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no son graves, el menor tenía autorización de su madre, estaba próximo a cumplir la mayoría de edad, no existe reiteración y solo se ha afectado a una persona; todos elementos que no fueron considerados por el órgano administrativo quien en una resolución que carece de fundamento, y contraviniendo el principio de motivación y fundamentación del acto administrativo aplica no solo el máximo de la multa sino que además la duplica sin fundamento alguno. En cuanto a la Multa 8287/21/19-2 por 80 UTM por superar las 30 horas de trabajo semanales, reconoce el error, aun cuando vuelve a sostener la ausencia de un análisis de la gravedad de la infracción. En efecto, señala que no solo aplica el máximo del quantum de multa establecido en el artículo 18 bis, sino que lo duplica de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 506, sin fundamentación. Respecto dela Multa 8287/21/19-3 por 128 UTM, esto es, por no efectuar antes de la incorporación a trabajar, una evaluación del puesto de trabajo, dice que la reclamante ha dado estricto cumplimiento a la normativa de seguridad laboral, a través del encargado de prevención de riesgos don Silas Jamett quien realiza una constante capacitación de riesgo a los trabajadores de la empresa, la que se plasma en instrumentos que son socializados con los trabajadores y recepcionados por ellos en copia escrita. Añade que en el caso del menor de edad Juan Diego Soto se realizó una evaluación del puesto de trabajo al momento de incorporarse a la empresa y además recibió la inducción del prevencionista de riesgo en distintos ámbitos; no obstante lo cual la reclamada aplicó multa por 128 UTM, utilizando nuevamente la duplicación de la multa conforme al artículo 506 sin fundamentación alguna. Finalmente en relación a la Multa 8287/21/19-4 por 64 UTM, por no registrar el contrato de trabajo de adolescente con edad para trabajar en el sitio electrónico de la dirección del trabajo, dice que efectivamente esta obligación no se cumplió,

Fundamentos

fundamentos la resolución recurrida al no haberse ponderado debidamente todos los antecedentes existentes, sin perjuicio de su falta de motivación y proporcionalidad al momento de establecer la cuantías de las multas impuestas. Así, señala que por resolución 8287/21/19 se cursaron a la reclamante cuatro multas de 80, 80, 128 y 64 UTM fundado en las siguientes infracciones: 1.- Multa 8287/21/19-1 por 80 UTM: "Contratar a adolescente con edad para trabajar sin que éste hubiere acreditado encontrarse actualmente cursando educación media, mediante certificado vigente emitido por la respectiva institución educacional, situación que afecta a Juan Diego Soto Benavides, Run 21.438.050-1, nacido el 05-11-2003". 2.- Multa 8287/21/19-2 por 80 UTM: "Contratar a adolescente con edad para trabajar en jornada de trabajo superior a 30 horas semanales, situación que afecta a Juan Diego Soto Benavides, Run 21.438.050-1, nacido el 05-11- 2003". 3.- Multa 8287/21/19-3 por 128 UTM: "No efectuar antes de la incorporación a trabajar, una evaluación del puesto de trabajo en el que se desempeña el adolescente con edad para trabajar, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo existentes en el referido puesto, considerando especialmente su edad, experiencia y formación, situación que afecta a Juan Diego Soto Benavides, Run 21.438.050-1, nacido el 05-11-2003". 4.- Multa 8287/21/19-4 por 64 UTM: "No registrar el contrato de trabajo de adolescente con edad para trabajar en el sitio electrónico de la dirección del trabajo, situación que afecta a Juan Diego Soto Benavides, Run 21.438.050- 1, nacido el 05-11-2003". Al respecto señala que con fecha 09 de septiembre de 2021 se celebró contrato de trabajo entre su representada el menor de edad Juan Diego Soto Benavides en calidad de operario, hasta el 30 de septiembre de 2021, y que fue renovado hasta el 31 de octubre de 2021. Previo a su contratación, dice, el día 08 de septiembre de 2021, el joven hizo llegar a la empresa la autorización de su madre para trabajar, y adjuntó informe de notas del segundo trimestre del año 2021 correspondiente al Cuarto año F, emitido por el Inspector General del Liceo Politécnico de Villarrica. Al día siguiente se le citó para recibir las correspondientes charlas de seguridad pertinentes para el ejercicio del trabajo y se entregó la carpeta a recursos humanos de la empresa para continuar con su proceso de contratación. Agrega que el día 14 de octubre de 2021 en horas de la mañana, en circunstancias que el trabajador Juan Diego Soto se encontraba ejerciendo su labor de operario en el patio constructor de la Ferretería, sufrió un golpe en su mano lo que fue informado al Prevencionista de Riesgo de la empresa don Silas Jamett, quien le indicó que debía concurrir a la Mutual de Seguridad. Fue atendido por el médico César Adolfo Freire quien le otorgó licencia laboral por el plazo de tres días, desde el 14 al 16 de octubre. Ante el accidente que dio origen a la licencia médica de

Fallo

por tanto respecto de éstas no ha de analizarse su existencia, sino las cuestiones derivadas del monto de la sanción impuesta y el ejercicio arbitrario o fundado de la autoridad al fijar el quantum de las mismas; como se verá más adelante. UNDECIMO: Que, como se dijo, respecto de la multa individualizada como 8287/21/19-1, esto es, por la infracción referida a no exigir certificado de alumno regular se dirá que el artículo 14 letra c) del Código del Trabajo dispone que para contratar a un adolescente se requiere acreditar que ha concluido la educación media o encontrarse cursando actualmente ésta, y en este último caso deberá acreditar su calidad de alumno regular mediante certificado vigente para el respectivo año académico emitido por la institución educacional. La norma, como es obvio, pretende no dificultar la asistencia regular a clases del menor de edad y la participación en su proceso de aprendizaje, más aun considerando que se trata de un derecho fundamental. Así, esta exigencia unida al máximo de la jornada de trabajo que se autoriza para menores de edad, busca no afectar este derecho sustancial, de tal forma que el empleador en conocimiento de la realidad académica del menor, le permita seguir ejerciendo este derecho. En la especie, la reclamante sostiene que este requisito esta cumplido con el certificado de notas y asistencia del menor, que efectivamente da cuenta del año escolar que cursaba el 2021 (4° medio) además de su asistencia (100%) y promedio de notas

Texto Completo (Preview)

Villarrica, diecinueve de agosto de dos mil veintidós PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal don RODRIGO PEDREROS YÉVENES, abogado, Run 15.502.794-0, domiciliado en calle Antonio Varas 687 oficina 509 de Temuco, en representación de DOBLE R RETAIL LIMITADA, con domicilio en Saturnino Epulef N° 1293 de Villarrica, e interpuso reclamación judicial en procedimiento de aplicación general en contra

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