Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

GALAZ/ECO HOTEL SPA.

Rol

O-95-2022

Fecha

19 de agosto de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que comparece José Merello Montofré, Abogado, cédula de identidad N°7.253.510-3 en representación de doña María Ximena Galaz Sanhueza, empleada, cédula de identidad N° 9.153.385-5, domiciliada en calle 37 Oriente N° 1255, departamento N° 1103, Talca, y presenta demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en juicio ordinario laboral, en contra de la sociedad por acciones denominada Eco Hotel SpA sociedad del giro de su denominación R.U.T. N° 76.245.869-1, representada legalmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso 1° del Código del Trabajo, por don Felipe Martín Usán Henríquez cédula de identidad N°16.660.869-4, ignoro profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O’higgins N° 1198, Talca, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: I.- Cuestiones de competencia, caducidad y procedimiento. 1.- Competencia: Toda vez que se accionó por Nulidad de Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales, la presente demanda se ajusta a las reglas de competencia absoluta en razón de la materia contenida en el artículo 420 del Código del Trabajo y por su parte el artículo 423 le otorga la competencia relativa, dado que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Talca, , que corresponde a los Juzgados de Letras en lo laboral de Talca. 2.- Caducidad: Respecto a la caducidad de la acción, según lo dispuesto en el artículo 510 inciso 3° del Código del Trabajo, es de éste caso, informar que el término de los servicios de la actora se produjo el 31 de diciembre de 2021, encontrándose esta acción vigente. 3.- Procedimiento: Tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 425 y 496 del Código del Trabajo, y demás normas legales atingentes, invoco el procedimiento de aplicación general reglado en los artículos 446 y siguientes del mismo código. II.- Relación circunstanciada de los hechos: A) Antecedentes del desarrollo de la Relación Laboral. 1. El 18 de enero de 2013, la trabajadora doña María Ximena Galaz Sanhueza ingresó a prestar servicios en para la sociedad de responsabilidad limitada denominada Eco Hotel Limitada que administraba el Hotel llamad “Eco Hotel”, actualmente la sociedad que administra este hotel en donde se desempeñaba la actora es la sociedad por acciones denominada Eco Hotel SpA.; siendo la trabajadora contratada para desempeñarse como decoradora, y gerente operacional. El 1° de febrero de 2013, las partes firmaron anexo de contrato de trabajo, en el cual se cambió la jornada de trabajo, estableciendo que ésta sería de 45 horas semanales, de Lunes a Domingo según el sistema de turnos, estableciendo los descansos compensatorios por el trabajo realizado los días domingo. En cuanto a la naturaleza del instrumento, éste era de plazo indefinido. 2. Como contraprestación por sus servicios, la trabajadora recibía una remuneración fija de $ 1.200.000.- (un millón doscientos mil pesos); sin embargo, durante la duración de su relación laboral, la trabajadora no recibió sus respectivas liquidaciones de remuneraciones. Por lo que, para efectos de calcular el monto de su última remuneración según dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, este alcanzaba la suma de $ 1.200.000.- (un millón doscientos mil pesos). 3. Durante el año 2015, su empleadora le señaló que no tenía los fondos suficientes para pagar sus cotizaciones previsionales, por lo que, se le comenzó a pagar su remuneración en dinero en efectivo; sin embargo, a contar del mes de abril de 2015 se le solicitó comenzara además a emitir boletas de honorarios, emitiendo ese mes una por la suma de $931.391.- (novecientos treinta y un mil trecientos noventa y un pesos), para así compensar el no pago de sus cotizaciones previsionales, y que con la devolució

Fallo

por estas normas -salvo en la referencia al artículo 477 por 506- manteniéndose su redacción, sin embargo, fue introducido el nuevo artículo 454, el cual luego de señalar que en los juicios de despido comienza probando el demandado, agrega: ”debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido". Esta nueva norma legal nos obliga a armonizar interpretativamente lo señalado por el legislador. Para ello primero es útil señalar, que nadie ha propuesto que la sanción aplicable a la falta de señalamiento de hechos en la carta de despido sea la nulidad o invalidez del despido, por lo mismo resulta de toda lógica que el artículo 162 del Código del Trabajo, despeje de toda duda que dichos errores u omisiones, salvo que sean en lo relativo al pago de las cotizaciones provisionales, no invalidan la terminación del contrato, al contrario en esos casos el término del contrato es válido, produce sus efectos, no obstante, a partir de ello empieza la discusión de si fue en forma justificada o no, siendo la pregunta a responder de si, ya sabiendo que no es la nulidad, hay otra sanción para dichos errores u omisiones. A nuestro juicio, si hay otra sanción y no es precisamente la que en forma inmediata refiere el inciso octavo citado del artículo 162. En resumen, la sanción no puede ser otra que aquella impuesta por el jue

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: MARÍA XIMENA GALAZ SANHUEZA DEMANDADO: ECO HOTEL SPA., REPRESENTADO POR FELIPE MARTÍN USÁN HENRÍQUEZ RIT N° O-95-2022 RUC N° 22- 4-0388257-0 Talca, a diecinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que comparece José Merello Montofré, Abogado, cédula de identidad N°7.253.

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