2º Juzgado de Letras de Quilpue

FACTOR PLUS S.A./

Rol

V-52-2021

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don MATÍAS MALLOL ARELLANO, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.377.983-K, en representación convencional de la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS FACTOR PLUS S.A., del giro de su denominación, (en adelante simplemente “FACTOR PLUS”), representada esta a su vez por don ADOLFO PEDRERO RODRÍGUEZ y por quien suscribe, todos domiciliados para estos efectos en Los Conquistadores número 1730, oficina 1202, comuna de Providencia, y para estos efectos, en José Uribe S/N°, Lote 2, Comuna de Quilpué, deduciendo reclamo en contra del abogado y Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, don JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ QUIROS, cédula nacional de identidad 7.864.843-0, domiciliado en Federico Errázuriz número 842, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, en consideración al rechazo de éste de practicar el alzamiento y cancelación del Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 13 de septiembre de 2019, otorgado en la Notaría de Quilpué de don Carlos Swett Muñoz e inscrito en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar a fojas 2090, número 1189 del año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, según los siguientes antecedentes: Fundamenta su reclamo señalando que, SERVICIOS FINANCIEROS FACTOR PLUS S.A. es dueña del inmueble ubicado en El Belloto, Lote 2, del ex Lote C, del Fundo El Peumo, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, según Plano N° 2680 del Registro de Documentos del año 2011. El título de domino de la propiedad se encuentra inscrito a fojas 4265, número 3006, del Registro de Propiedad del año 2019 correspondiente al Conservador de Bienes Raíces de Quilpué. Indica que, tal como consta en Escritura Pública de fecha 13 de septiembre de 2019, otorgada ante la Notaría de Quilpué de don Carlos Swett Muñoz, SERVICIOS FINANCIEROS FACTOR PLUS y la sociedad INVERSIONES SANTA ADELAIDA SpA, celebraron un Contrato de Promesa de Compraventa, respecto al inmueble individualizado en el párrafo anterior. Dicho instrumento p

Fundamentos

motivos expuestos por el señor Conservador. QUINTO: Que, en ese entendido, puede apreciarse que la cancelación que se pretende se refiere a la inscripción de la promesa de compraventa en favor de INVERSIONES SANTA ADELAIDA SpA, que rola inscrita a fojas 2090, número 1189 del año 2020. SEXTO: Que, al tenor de la parte petitoria de la solicitud, la parte reclamante ha fundado su pretensión de cancelación “…por haber transcurrido el plazo extintivo dispuesto por las partes y en consecuencia habiendo operado la extinción de los efectos del contrato preparatorio”. Desde luego, y como puede deducirse, no se ha suscrito entre esas mismas partes un mutuo disenso o resciliación, que de cuenta de la voluntad expresa de los originarios promitentes en orden a extinguir los efectos de la primigenia convención, existiendo exclusivamente, y por virtud de otro acuerdo de voluntades, la promesa de INVERSIONES SANTA ADELAIDA SpA, en orden a vender, ceder y transferir su opción de compraventa al futuro comprador, lo que en definitiva no se ha concretado en un contrato definitivo. SÉPTIMO: Que, de esa suerte, deberá analizarse el contenido de esa convención original, esto es, de la promesa de compraventa celebrada entre la solicitante e INVERSIONES SANTA ADELAIDA SpA, para establecer si efectivamente nos encontramos frente a un plazo extintivo o no, y que amerite -según fuere del caso- que la situación jurídica respectiva se ha asentado de manera definitiva, lo que permitiría la realización de la inscripción que se pide. OCTAVO: Que, en tal sentido, conviene tener a la vista las cláusulas correspondientes, que permitan establecer la adecuada comprensión del asunto. Al efecto, la cláusula quinta establece: “Si vencido el plazo para la celebración del contrato de compraventa prometido, y el mismo no se ha suscrito, la parte que esté llana a cumplir podrá optar entre exigir el cumplimiento forzado del presente contrato, más la multa correspondiente, o bien declarar la resolución del mismo y exigir conjuntamente la multa pactada en este instrumento.” Adicionalmente, la cláusula séptima estipula: “La parte promitente compradora y la promitente vendedora dejan expresa constancia que las estipulaciones de esta promesa se mantendrán plenamente vigentes, mientras no se haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones en ella contenida, y en consecuencia, declaran que continuarán rigiéndose por ella aun cuando hubieran suscrito la escritura de compraventa definitiva”. NOVENO: Que, al tenor de lo expresado, aparece de manifiesto que el señor Conservador de Bienes Raíces, al rechazar la cancelación pedida, ha actuado observando adecuadamente el alcance de las convenciones respectivas. En efecto, no parece procedente, sin que exista una resciliación de la primigenia convención, efectuar la cancelación que se pide, pues la inteligencia de las cláusulas que se han transcrito, dan cuenta de la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones respectiva

Fallo

por tanto, el plazo contenido en la promesa de celebrar el contrato es de carácter suspensivo, toda vez que de su vencimiento depende la exigibilidad de la obligación de celebrar el contrato prometido, pudiendo el acreedor accionar judicialmente ante el incumplimiento. La obligación de celebrar el contrato no se extingue al cumplirse el plazo como señala el reclamante: “… no se justifica la inscripción de un contrato en que ninguna de las partes pueda actualmente exigir su cumplimiento.” Estima que, como se ha expuesto, que ocurre precisamente lo contrario, es decir, precisamente una vez cumplido el plazo las partes cuentan con acciones sea para exigir el cumplimiento o para obtener la resolución del contrato, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil. Que, lo anterior se deprende incluso del tenor de las estipulaciones del contrato de promesa acompañado en autos, celebrado con fecha trece de septiembre del año dos mil diecinueve, Repertorio número 2.789, que en su cláusula quinta se estipula: “Si vencido el plazo para la celebración del contrato de compraventa prometido, y el mismo no se ha suscrito, la parte que esté llana a cumplir podrá optar entre exigir el cumplimiento forzado del presente contrato, más la multa correspondiente, o bien declarar la resolución del mismo y exigir conjuntamente la multa pactada en este instrumento.” Además, en la cláusula séptima se estipula: “La parte promitente compradora y la promitente vendedora dejan expresa consta

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FOJA: 11 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : V-52-2021 CARATULADO : FACTOR PLUS S.A./ Quilpue, veintitr s de Julio de dos mil veintiunoé VISTOS: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don MATÍAS MALLOL ARELLANO, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.377.983-K, en representación convencional de la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS FACTOR PLUS S

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