2º Juzgado de Letras de Buin

BANCO FALABELLA/ESPINOZA

Rol

C-2403-2019

Fecha

23 de julio de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, y rectificación a folio 5, con fecha 10 de diciembre de 2019, comparece don Humberto Alejandro Faúndez Neira, Abogado, domiciliado en calle Teatinos 251, oficina 509, Quinto piso, comuna de Santiago, mandatario judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, cuyo Representante Legal es don Francisco José Benavides Acevedo, Abogado, ambos con domicilio en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna de Santiago quien viene a demandar ejecutivamente sobre cobro de pagaré a don Jorge Raymundo Adolfo Espinoza Pereira, ignora profesión u oficio, con domicilio en Calle Bajos de Matte N° 0173, comuna de Buin. Indica que su representada es dueña de un pagare, por el cual la persona demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $4.268.507, más intereses del 2,3085% mensual, en cuarenta y ocho cuotas mensuales de los montos que se indica en ese instrumento, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 02 de Abril del 2018. En el mismo documento, se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuará devengando ese último, señalándose también el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto, y constituyendo domicilio el deudor en la ciudad donde se encuentra la sede ante la que se presenta esta demanda. Señala que la deudora no pagó la cuota N°13 de su obligación con vencimiento al mes de Abril del 2019, ni ninguna

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 y 5, comparece don Humberto Alejandro Faúndez Neira, en representación de Banco Falabella, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, quien viene a demandar ejecutivamente sobre cobro de pagaré a don Jorge Raymundo Adolfo Espinoza Pereira, todos ya individualizados, señalando que la demandada le adeuda a su representado la suma de $3.201.372, en capital más intereses y costas, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se da por reproducida para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que, a folio 13, comparece don Jorge Raymundo Adolfo Espinoza Pereira, quien opuso la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se da por reproducida para todos los efectos legales. TERCERO: Que, a folio 17, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante, declarándose admisible la excepción opuesta, omitiéndose la recepción de la causa a prueba y citándose a oír sentencia. CUARTO: Que, con el objeto de acreditar el fundamento de sus pretensiones, la parte ejecutante acompañó al proceso los siguientes antecedentes: DOCUMENTAL: 1.- Pagaré N° 24-001-385796-4 de fecha 14 de Febrero de 2018, suscrito por don Jorge Raymundo Adolfo Espinoza Pereira, autorizado ante notario, custodiado bajo el N° 1664-2019. 2.- Escritura pública Mandato Judicial de fecha 15 de Febrero de 2018 Repertorio N° 16.758-2018 otorgado ante la 2° Notaría de Santiago. QUINTO: Que, a su turno, la parte ejecutada no aportó al proceso probanza alguna. SEXTO: Que, en lo relativo a la excepción de prescripción que opone el ejecutado, ésta debe entenderse como un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil, es decir, como aquel tiempo que extingue la facultad de poder exigir el pago de su crédito, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad a las relaciones jurídicas. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N°18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, y que éste se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial. OCTAVO: Que, del estudio de los antecedentes se desprende que el pagaré N° 24- 001-385796-4, fue extendido en cuarenta y ocho cuotas con vencimiento la primera de ellas el día 02 de Abril del 2018, y que el deudor ha dejado de pagar desde la cuota con vencimiento el 02 de Abril de 2019 inclusive, y todas las posteriores, el por lo que a contar de esa fecha el ejecutante quedó facultado para protestar y/o presentar a cobro el pagaré, lo que debe hacerse d

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, y atendida la naturaleza de la misma, se omite la recepción a prueba, y se cita a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 y 5, comparece don Humberto Alejandro Faúndez Neira, en representación de Banco Falabella, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, quien viene a demandar ejecutivamente sobre cobro de pagaré a don Jorge Raymundo Adolfo Espinoza Pereira, todos ya individualizados, señalando que la demandada le adeuda a su representado la suma de $3.201.372, en capital más intereses y costas, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se da por reproducida para todos los efectos legales. SEGUNDO: Que, a folio 13, comparece don Jorge Raymundo Adolfo Espinoza Pereira, quien opuso la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se da por reproducida para todos los efectos legales. TERCERO: Que, a folio 17, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante, declarándose admisible la excepción opuesta, omitiéndose la recepción de la causa a prueba y citándose a oír sentencia. CUARTO: Que, con el objeto de acreditar el fundamento de sus pretensiones, la parte ejecutante acompañó al proceso los siguientes antecedentes: DOCUMENTAL: 1.- Pagaré N° 24-001-385796-4 de fecha 14 de Febrero de 2018, suscrito por don Jorge Raymun

Texto Completo (Preview)

FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Buin CAUSA ROL : C-2403-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ESPINOZA Buin, veintitrés de Julio de dos mil veintiuno VISTOS: A folio 1, y rectificación a folio 5, con fecha 10 de diciembre de 2019, comparece don Humberto Alejandro Faúndez Neira, Abogado, domiciliado en calle Teatinos 251, oficina 509, Quinto piso, comuna

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