Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

MENDOZA/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

O-312-2020

Fecha

19 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña SILVIA IRENE MENDOZA CARRILLO, agente, domiciliada en Alepúe Nº 2.134, El Bosque, Valdivia, interpuso demanda en contra de BANCO SANTANDER CHILE, empresa del giro de su denominación, representado de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por don SEBASTIÁN ALEJANDRO RALPH TRONCOSO, sub gerente zonal sur, ambos domiciliados en Pérez Rosales Nº 585, Valdivia. Solicitó declarar que en el despido de que fue objeto ha habido una aplicación improcedente del artículo 161 del Código del Trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del mismo cuerpo legal; y que la demandada le deba pagar $63.209.037, más reajustes, intereses y costas. Dicho monto resulta de la suma de los siguientes conceptos: a) Diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo, $570.556; b) Diferencia de indemnización por años de servicio, $18.257.792; c) Recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, $43.451.107; d) Diferencia feriado legal, $929.582.- SEGUNDO: Que contestando ambas demandas, la demandada solicitó declarar: 1.- Que se rechaza la demanda en todas sus partes. 2.- Que el despido de la actora es plenamente justificado, dado que se ha configurado la causal de desahucio invocada. 3.- Que, al ser justificado el despido, se rechaza la petición de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. En subsidio, el recargo debe aplicarse con los topes legales dado lo dispuesto en el convenio colectivo al que se encuentra sujeto la actora. 4.- Que la base de cálculo propuesta por la actora es incorrecta y no está ajustada a derecho. 5.- Que, producto de lo anterior nada se adeuda a la actora por concepto de diferencias en el pago de la indemnización por años de servicios, de la sustitutiva del aviso previo y del feriado legal. 6.- Que nada se adeuda por concepto de reajustes, ni intereses. 7.- Que se condena en costas a la actora, o en subsidio, se exima a esta parte de aquellas al haber tenido motivo plausible para litigar. TERCERO: Que

Fallo

por tanto la conclusión del Tribunal no deja a la trabajadora en la indefensión. CASO DE LA DEMANDANTE: DÉCIMO TERCERO: Que el desahucio del empleador es aplicable en tres casos: a) En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados (siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración). b) En el caso de los trabajadores de casa particular. c) Tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. DÉCIMO CUARTO: Que en la contestación de la demanda se alegó que: “… en virtud del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, que hace procedente el término del contrato de trabajo por desahucio escrito del empleador, tratándose de trabajadores que ejercen cargos de exclusiva confianza del empleador, todas condiciones que reunía la actora, es que el despido se encuentra justificado”. CARGO DE EXCLUSIVA CONFIANZA DEL EMPLEADOR: DÉCIMO QUINTO: Que lo primero a considerar es que la demandada señaló expresamente al contestar la demanda que la actora se encontraba en el tercer caso mencionado en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, ejercía un cargo de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tal emana de la naturaleza de dicho cargo (Jefe de Oficina I o Agente I). DÉCIMO SEXTO: Que la ley no define los cargos o empleos de exclusiva con

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Valdivia, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña SILVIA IRENE MENDOZA CARRILLO, agente, domiciliada en Alepúe Nº 2.134, El Bosque, Valdivia, interpuso demanda en contra de BANCO SANTANDER CHILE, empresa del giro de su denominación, representado de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, por don SEBASTIÁN ALEJANDRO RALPH TRONCOSO, sub gerente zonal sur, a

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