Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA./DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO VALPARAISO

Rol

I-38-2021

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar, luego de lo cual se ofrece, incorpora y observa la prueba rendida por las partes, todo lo cual consta en el registro oficial de audio de este Tribunal. En síntesis, la demandada al contestar la demanda alega que el hecho constatado infringe el artículo 10 número 3 del Código del Trabajo al no especificar la naturaleza de los servicios que hayan de prestarse, toda vez que el trabajador se obliga a prestar servicios personales de operador de tienda debiendo por tal cargo cumplir un listado de funciones, “sin que dicha enumeración sea taxativa”. Agrega que lo que intenta hacer la reclamante es impugnar el Ordinario N° 1722, en circunstancias que accionó de reclamación de multa por la vía del artículo 503 del código del trabajo razón por la cual debe rechazarse tal alegación. Expone que la alegación de incompetencia de la fiscalizadora también debe rechazarse por cuanto es inherente a la potestad sancionatoria tanto la calificación como la subsunción. La alegación de que los sindicatos a través de los instrumentos colectivos habrían aceptado la cláusula de las funciones también debe rechazarse por cuanto los derechos que establece el código son irrenunciables y porque además es el mismo sindicato quien denuncia la infracción al servicio y pide un pronunciamiento. Finalmente la alegación de infracción al principio non bis in ídem, igualmente debe desestimarse porque si bien las multas fueron aplicadas a la misma empresa por infracción a la misma normativa lo cierto es que se trata de fiscalizaciones distintas, referidas a distintos trabajadores, en razón de lo cual no concurre la triple identidad. Por su parte, comparece como tercero coadyuvante de la Inspección Provincial de Trabajo de Valdivia la Federación Nacional de Trabajadores Líder, alegando tener un interés actual en que se confirmen las multas y el fundamento jurídico que las sustenta, por cuanto la función de operador de tienda no cumple con la especificidad de funciones que exige el artícul

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT I-38-2021, el abogado don Gustavo Andrés Ochagavia Urrutia, domiciliado en Prat N° 847, Oficina N° 801, Temuco, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Santiago Bueras N° 1400, ciudad y comuna de Valdivia, demandando en procedimiento monitorio en conformidad al artículo 503, inciso tercero del Código del Trabajo, a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA, representada por don Paulo Gutiérrez Menschel, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte Nº 608 piso 2, Valdivia, a efectos de que se deje sin efecto la multa de 40 UTM impuesta por resolución de multa Número 1634-21-12, de fecha 26 de julio de 2021, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que invoca. En síntesis la reclamante, alega que la multa debe ser dejada sin efecto en primer lugar porque es el resultado de lo establecido en el Ordinario 1722, de fecha 25.06.2021, ordinario que a su entender carece de validez por cuanto presenta los siguientes vicios de legalidad: los criterios y las conclusiones expuestas en dicho dictamen no son el resultado de la aplicación de una doctrina que haya sido fijada previamente por el Director del Trabajo; las conclusiones planteadas en dicho pronunciamiento tampoco resultan de un mero ejercicio interpretativo o de determinación del correcto sentido y alcance del Art. 10 Nº 3 del Código del Trabajo; no existe un dictamen previo del Director del Trabajo en que se haya sentado la doctrina de que el Art. 10 N° 3 del Código del Trabajo “en ningún caso admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas disímiles”; el funcionario lo dicta extralimita sus funciones al establecer conclusiones generales referentes al alcance del Art. 10 Nº 3 del Código del Trabajo que no existen en los dictámenes anteriores lo que constituye la creación de una doctrina que no se encuentra fijada en forma anterior por el Director del Trabajo en circunstancias que el Art. 11 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su letra c), faculta al Departamento Jurídico de dicho ente estatal para “evacuar consultas legales”, agregando que “La respuesta que envuelve el cambio de doctrina o que se refiera a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste”; no consta en el Ord. N°1722 que se haya requerido y obtenido la aprobación de la máxima autoridad del Servicio y tampoco tiene la firma del Director o la Directora Nacional en funciones al momento de su dictación; el Ord. N°1722 si bien menciona múltiples dictámenes previos de la Dirección del Trabajo, en ninguno de ellos se ha asienta la doctrina que se dice aplicar; actualmente existe un proyecto de ley que se tramita ante el Congreso Nacional que apunta a modificar el Art. 10 N° 3 del Código del Trabajo, a efectos de restringir los términ

Fallo

por tanto no existe certeza jurídica sobre cuáles son los servicios pactados, ya que se constata en los contratos de trabajo tenidos a la vista, en la cláusula referida al cargo que el trabajador se obliga a desempeñar el cargo de operador tienda, siendo obligaciones del cargo, sin que tal listado sea taxativo, las siguientes: “desempeñar distintas funciones relacionadas con la atención de clientes, reposición de mercaderías, armado de pedidos, así como también atender a los clientes en las zonas pagos que disponga la empresa, atender a clientes en sus compras de mercadería, ordenar, pesar, envasar, recepcionar, realizar labores de marcación, etiquetado, higienización, venta de productos, y demás que requieran los diferentes procesos relacionados con la sala; mantener el aseo y stock en góndolas; realizar devoluciones de productos; apoyar con los carros de compra; ejecutar el armado de pedidos de clientes; preocuparse de la operatividad y asistencia a los clientes en la operación del tótem y en zona de pago, asegurando un correcto proceso de escaneo, pago, empaque y retiro de productos de forma rápida y precisa; asegurar y resguardar los valores y activos de la empresa, cumpliendo los procedimientos establecidos y cautelar la correcta cuadratura de caja en la entrega de su turno y en general ejecutar todas aquellas labores relacionadas que emanen de la naturaleza de los servicios inherentes al cargo que realiza en sala y zonas pago, lo anterior, conforme a Ord. N° 1722 de fec

Texto Completo (Preview)

Valdivia, diecisiete de agosto del año dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal en causa RIT I-38-2021, el abogado don Gustavo Andrés Ochagavia Urrutia, domiciliado en Prat N° 847, Oficina N° 801, Temuco, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Santiago Bueras

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