Juzgado de Letras de Colina

ECHEVERRÍA/INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A.

Rol

O-392-2021

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

Asignación de experiencia, Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Prestaciones, Primas, Reajustes e intereses, Recargos, Regalías, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 8 de octubre de 2021, comparece Eugenia Valentina Peñafiel Navarro, abogada, cédula nacional de identidad número 17.271.065-4, en representación de JOSÉ FERNANDO ECHEVERRÍA GARRIDO, encargado de línea, cédula nacional de identidad número 10.435.261-8, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Encomenderos 161 Oficina 3A, comuna de las Condes; e interpone demanda en juicio ordinario de aplicación general de despido indirecto o auto despido, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y recargo legal en contra de INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A., rol único tributario número N°87.579.600-3, representada legalmente por don Diego Alfredo Ramírez Porte, cédula de Identidad N° 9.013.626-7, o por quien, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo haga las veces, le suceda, subrogue o reemplace legalmente; ambos domiciliados para estos efectos en Hermanos Carrera Pinto N°82, comuna de Colina, Región Metropolitana, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Indica que su representado ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a la empresa demandada Industrias Campo Lindo S.A., el día 01 de septiembre de 1999, desempeñando el cargo de Encargado de Línea, mediante contrato de trabajo suscrito en esa misma fecha. Refiere que las labores eran subordinadas, intensas, permanentes y continuas durante los años que trabajó, existiendo obligación de asistencia, cumplimiento de horario y uso de uniforme distintivo de la empresa. Además, existía la obligación de cumplimiento de jornada, informar atrasos, compensar horas, por lo que se encontraba sujeto a la dependencia e instrucciones de su jefatura y sometido a la supe vigilancia en el desempeño de sus funciones, cuya contraprestación era la correspondiente remuneración, y adicionalmente, recibía bonificaciones fruto de su antigüedad laboral. Dice que la última remuneración conforme al artículo 172 del Código del Trabajo corresp

Fundamentos

fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales asociados a la materia relativa a los descuentos realizados en forma indebida por el empleador, como cotizaciones previsionales, descontadas y no pagadas; descuento de ahorro previsional voluntario no enterada a la Caja Los Andes, encontrándose obligado a ello; descuentos por seguros de salud de carácter convencional, también descontados y no pagados a la entidad respectiva. Respecto de los descuentos de cotizaciones previsionales, dice que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional ante el cual se encuentren afiliados sus dependientes, dentro del plazo que la ley fija, lo que omitió la empresa demandada, correspondiendo a un incumplimiento grave de la obligación que impone al contrato de trabajo, de acuerdo a la jurisprudencia que cita. En cuanto a los descuentos de préstamos, mutuos, créditos con cajas de compensación e instituciones financieras, refiere que siendo la remuneración la principal contraprestación de la relación laboral para un trabajador debe ser íntegra de acuerdo con el contrato y no puede ser parcelada o disminuida unilateral y arbitrariamente por el empleador, por lo que procedería la devolución de los montos descontados ilegítimamente. Respecto al descuento por Seguro de Salud el empleador debe ser sancionado con la restitución obligatoria de lo descontado, al transgredir uno de los principios básicos del derecho, que es Pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.545 del Código Civil al no cumplir con lo pactado durante la relación laboral y con lo acordado expresamente con el trabajador, ocasionando la pérdida de cobertura enterada por concepto de primas. Asimismo, su actuar negligente se constituye como un delito por abuso de confianza como es la apropiación indebida (artículo 470 inciso 1º del código Penal). En cuanto a la nulidad del despido, argumenta con abundante jurisprudencia que es compatible con el despido indirecto, ya que la misma persigue mantener vigente la obligación del empleador de remunerar y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la "convalidación" del despido mediante el pago de las cotizaciones descontadas al trabajador y no enteradas en la entidad previsional respectiva y su comunicación al trabajador. Respecto a los bonos integrados al contrato de trabajo, de manera tácita y confirmados por convenio colectivo (reajuste anual del sueldo, así como los bonos de producción, navidad, vacaciones, y la caja de alimentos) los que gozaban de habitualidad, encuadrándose dentro del artículo 172 del Código del Trabajo. Explicando también que la relación laboral expresada en un contrato de trabajo no solo se encuentra sujeta a las consideraciones o estipulaciones allí escrituradas, sino que responde, a su vez, a las cláusulas que las partes integran de manera tácita al mismo, clá

Fallo

fallo de del Juzgado de Trabajo de Punta Arenas, de 2 de febrero de 2010, RIT M-25-2010. Dichos presupuestos se traducirían en: 1. La relación laboral estaba vigente al momento de ejercer el derecho al auto despido; 2. Existe manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner fin a la relación laboral, precisando la fecha 25 de mayo de 2021; 3. Existe comunicación del auto despido mediante notificación por carta certificada al empleador el mismo día; 4. El empleador ha incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecida en el art. 160 N° 7 en concordancia con lo establecido el artículo 171 del código del Trabajo, siendo estos incumplimientos de carácter grave; 5. Comunicación a la inspección del trabajo de la carta de autodespido con fecha 26 de mayo de 2021. Afirma que los incumplimientos alegados son de carácter grave; Existió incumplimiento contractual, reglamentario y/o legal. Explica luego cada uno de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales asociados a la materia relativa a los descuentos realizados en forma indebida por el empleador, como cotizaciones previsionales, descontadas y no pagadas; descuento de ahorro previsional voluntario no enterada a la Caja Los Andes, encontrándose obligado a ello; descuentos por seguros de salud de carácter convencional, también descontados y no pagados a la entidad respectiva. Respecto de los descuentos de cotizaciones previsionales, dice que la cotización previsional es un gravamen que

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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha 8 de octubre de 2021, comparece Eugenia Valentina Peñafiel Navarro, abogada, cédula nacional de identidad número 17.271.065-4, en representación de JOSÉ FERNANDO ECHEVERRÍA GARRIDO, encargado de línea, cédula nacional de identidad número 10.435.261-8, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Encomenderos 16

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