Juzgado de Letras de Los Lagos

SEPÚLVEDA/SERVICIO SALUD DE VALDIVIA

Rol

O-18-2021

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos: Los Lagos, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° O-18-2021, compareciendo don Cristian Cousiño Hidalgo, abogado defensor laboral, en representación de doña MARIA ELIANA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, Auxiliar de aseo, domiciliada en Los Tulipanes N° 18, sector Folilco, comuna de Los Lagos y la demandada SERVICIOS DE SALUD VALDIVIA, representado legalmente por don JUAN CARLOS BERTOGLIO CRUZAT, ambos domiciliados en calle Chacabuco N° 700, de la ciudad y comuna de Valdivia, asistido por el abogado doña Carla Veloso Telias.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña María Eliana Sepúlveda Sepúlveda, dedujo demanda de Nulidad del Despido en conjunto con demanda por Despido Carente de Causal y Cobro de Prestaciones Laborales, en contra del SERVICIOS DE SALUD VALDIVIA, solicitando se declare: 1.- Existió una relación laboral entre las partes desde el día 01 de julio del año 2018 hasta el 21 de agosto del año 2021; 2.- Su relación laboral fue de carácter indefinido; 3.- Su despido fue carente de causal legal; 4.- Su despido fue nulo; 5.- Que el demandado me debe pagar las prestaciones referida en el numerando III de la demanda; 6.- las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes, intereses y costas; 7.- Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que se estime conforme a derecho. Indica que ingreso a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para su empleador con fecha 01 julio del año 2018 para desarrollar las labores de Auxiliar de Servicios en dependencias del Hospital de Los Lagos. Agrega que, en un principio, fue contratada a través de la empresa Layner S.P.A., como se dirá, la referida contratación fue con infracción a las normas de subcontratación, quedando excluida, su relación laboral, de las referidas normas. Y que dicha relación fue indefinida. Expresa que su remuneración mensual fue la suma de $541.237.-, cantidad que deberá considerarse para los efectos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo. Y que su jornada de trabajo fue de lunes a domingo en sistema de turnos rotativos de 12 horas todo el año. Manifiesta que con fecha 31 de agosto del año 2021, su empleador le comunicó, verbalmente y sin expresión de causa legal, el término de la relación laboral. Respecto de la causal referida, desde ya solicita sea declarada como injustificada, por cuanto no se invocó causal alguna para poner término a su contrato. Refiere que su despido fue con infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, su empleador no declaró ni pagó sus cotizaciones previsionales, al menos, por el período correspondiente a los meses que van desde mayo a julio del año 2021, por lo que, a su respecto, debe aplicarse la sanción señalada en el mencionado artículo hasta que proceda a la convalidación del despido. Sostiene que el demandado intentará argumentar en su contestación que no existió relación laboral con el mismo. Para lo anterior señala lo siguiente: 1.- Esta parte estuvo contratado por la empresa Layner S.P.A para prestar laboral, por su cuenta y riesgo, en el Hospital de Los lagos a partir del día 01 de julio del año 2018; 2.- Con fecha 11 de noviembre las partes pusieron término a la relación laboral por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por Necesidades de la Empresa, suscribiendo el respectivo finiquito. Cabe mencionar que el referido finiquito no puede ser considerado mas que un documento que da cuenta de los pagos que en el mismo se consignan. En efecto, al haber con

Fallo

fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, Recurso de Unificación de Jurisprudencia, de fecha 07 de septiembre del año 2016, Rol 16.346-2016, se expresó que “3.- La acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la ley N° 18.883, queda dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo. En otros términos, corresponde calificar como vínculos laborales, sometidos al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas ligazones se desarrollen fuera del marco legal fijado por el artículo 4° de la ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. 4.- Para determinar el estatuto aplicable a una persona que se desempeña en una Municipalidad -el que fija el respectivo contrato de honorarios, con arreglo al inciso final del artículo 4 de la ley N° 18.883, o el que establece el Código del Trabajo, como se pretende, por la contraexcepción consagrada en el inciso ter

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Juzgado de Letras de Los Lagos San Martin 280, segundo Piso Teléfonos: (63) 2461385 / (63) 2460580 E-mail: jl_loslagos@pjud.cl ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA FECHA Los Lagos, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós. RUC 21-4-0360320-9 RIT O-18-2021 MAGISTRADO MARIANELA LORETO LUNA NEIRA TRIBUNAL Juzgado de Letras de Los Lagos ADMINISTRATIVO DE ACTAS Daniela López HORA

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