EMPRESAS AQUA CHILE S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AISÉN
Rol
I-4-2022
Fecha
18 de agosto de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS El 12 de enero de 2022 presentó este reclamo de multa administrativa don Horacio Álvaro Varela Walker, abogado, en representación de Empresas Aquachile S.A, del giro de su denominación, cuyo representante legal es Sady Delgado Barrientos, domiciliados todos en Quillota 175 oficina 510 ciudad y comuna de Puerto Montt. Con base en el artículo 500, 503 del Código del Trabajo, reclama en contra de la Inspección provincial del trabajo de Aysén, representada por el jefe provincial don Luis Godoy Mardones, funcionario público, con domicilio en Circunvalación 190, Puerto Aysén, por la resolución de multas número 1881/21/30 del 16 de diciembre de 2021 que sancionó a la sociedad con 60 unidades tributarias mensuales. Pide que se deje sin efecto la multa o que en subsidio se reduzca. Indica que el 14 de octubre de 2021 su centro de cultivo Ninualac Isla Tangbac fue fiscalizado por don Rodrigo Antonio Villegas Díaz, quien la multó por no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la distribución de la jornada de trabajo respecto del trabajador señor Iván Pérez Millalonco. Lo anterior al observar el libro registro de asistencia del trabajador, firmado desde el día 24 de septiembre del 2021 hasta el día 7 de octubre de 2021. No así habiendo observado el contrato de trabajo presentado por la empresa, específicamente en su artículo segundo, el que indica que el trabajador no estará afecto a la limitación de jornada de trabajo. La infracción se enuncia como no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo, señalándose como norma infringida el artículo 11 en relación con el 506, del Código del trabajo. Fundamenta la reclamación en cuanto los principios de tipicidad y legalidad habrían sido infringidos. Alude que el ius puniendi estatal, manifestado en lo penal o administrativo, debe respetar en su aplicación los principios de legalidad y tipicidad, como los de culpabilidad y non bis in
Fundamentos
fundamentos y alcances abarcan su caso, según explica, y deriva en que por el principio de certeza deba contenerse la descripción precisa de la conducta específica que podría ser sancionada. No se admiten formulas genéricas, abiertas, indeterminadas de infracciones llamadas leyes penales en blanco, y la conducta debe estar tipificada, por ley y previamente, siendo esta solamente la que establece delitos y penas, y no reglamentos. Para el caso, lo aplicado por la dirección del trabajo para fundar la infracción fue el artículo 11 del Código laboral, esto es, que las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de este o en un documento anexo. Pero, acá no es aplicable la norma porque lo cierto es que la sociedad no modificó en caso alguno el contrato del señor Pérez Millalonco. Explica que el 1 de mayo de 2021, dicho señor fue contratado como jefe de centro en el establecimiento. Se fijó la cláusula segunda sobre que estaría afecto a limitación de jornada, según el artículo 22 inciso 2° del Código del trabajo, porque sus labores se cumplen sin fiscalización superior inmediata, como jefe de centro. Arguye que el artículo 22 inciso 2° es claro al excluir a los que indica y por ser la calidad del trabajador aquella, no hay tampoco modificaciones en cuanto al punto. Sugiere que pudo deducirse la modificación porque el fiscalizador observó un registro de asistencia del señor Pérez desde el 24 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2021. Pero, no implica este registro una modificación del contrato, sino que es un error propio del trabajador, además subsanado. No correspondería al fiscalizador calificar una situación jurídica, porque su labor se refiere única y exclusivamente a la constatación de hechos, en tanto que calificar la legalidad o falta de ella en una determinada situación es competencia de la judicatura. Si se estimaba que el registro de asistencia era una modificación del contrato, correspondía solo constatar el hecho y establecer la posible infracción del artículo 22 inciso segundo, pero no calificarlo como modificación del contrato, porque se está así interpretando la voluntad de la parte empleadora y trabajadora que no solo no existe, sino que solo podría eventualmente ser establecida por un tribunal. Como no se corresponden las normas de derecho invocadas con los hechos descritos en la resolución de multa, y considerando que el fiscalizador se excedió en sus atribuciones al cursar la multa, debe ser dejada sin efecto. Se alude a un error de hecho por establecerse la existencia de una supuesta modificación al contrato que no ocurrió. No hay voluntad de las partes de modificarlo, y aún el señor Pérez M., se desempeña como jefe del centro, manteniéndose excluido de la jornada de trabajo. Con respecto al registro de asistencia visto por el fiscalizador, la firma del trabajador solo fue un error, subsanado ya, y no hay dudas de que este no tiene voluntad o inten
Fallo
se resuelve que: I.- Se acoge el reclamo formulado y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de multa número 1881/21/30 del 16 de diciembre de 2021, de la inspección provincial del trabajo de Aysén, que aplicó 60 unidades tributarias mensuales como sanción a la empresa reclamante. II.- No se condena en costas al servicio reclamado, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese. Notifíquese a los correos electrónicos de las abogadas. Archívese en su oportunidad RIT I-4-2022 RUC 22- 4-0378647-4 Resolvió don(a) JOSE IVAN MILANCA SANCHEZ, Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Aysén. En Puerto Aysén a diecisiete de agosto de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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Puerto Aysén, dieciocho de agosto de dos mil veintidós VISTOS El 12 de enero de 2022 presentó este reclamo de multa administrativa don Horacio Álvaro Varela Walker, abogado, en representación de Empresas Aquachile S.A, del giro de su denominación, cuyo representante legal es Sady Delgado Barrientos, domiciliados todos en Quillota 175 oficina 510 ciudad y comuna de Puerto Montt. Con base en el artí
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