Juzgado de Letras y Garantía de Carahue.

MP C/ OSCAR FABIÁN ULLOA QUILODRÁN

Rol

O-976-2023

Fecha

18 de noviembre de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: “El día 15/09/2023 a las 03:39 horas aproximadamente, el imputado Oscar Fabián Ulloa Quilodrán, ingresó al domicilio ubicado en calle Los Sauces N°192, Villa Corvi de la comuna de Saavedra, propiedad de doña Iris Ellwanger Kunz, mediante escalamiento, esto es saltando el cerco y portón perimetral, luego de lo cual desde el patio del inmueble sustrajo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña, dos cilindros de gas de 15 kg cada uno, los cuales sacó del inmueble saltando el cerco hacia el exterior, dándose a la fuga con las especies en su poder”. El Ministerio Público estima que estos hechos así descritos, son constitutivos del delito de ROBO EN LUGAR NO HABITADO, descrito y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en grado de desarrollo CONSUMADO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal se atribuye al acusado la calidad de autor directo del delito referido. En cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el Ministerio Público, estima que perjudica al imputado la circunstancia agravante contemplada en el artículo 12 Nº16 del Código Penal y le beneficia la atenuante del artículo 11 N°9 del mismo cuerpo legal,

Fundamentos

considerando la aceptación del Procedimiento Abreviado. Código: QHMNXRBCSSE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Conforme a ello, solicita le sea impuesta la pena privativa de libertad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO; accesorias legales; todo con las costas de la causa. TERCERO: Que interrogado el acusado al tenor de lo indicado en el artículo 406 inciso 2° y 409 del Código Procesal Penal, reconoció voluntaria y expresamente todos y cada uno de los hechos indicados en la acusación presentada por la Fiscalía de Carahue. CUARTO: Que el Ministerio Público, fundado en los antecedentes de la investigación solicita se dicte sentencia condenatoria, toda vez existen antecedentes suficientes para ello, entre otros, declaración de la víctima, testigos y prueba material. QUINTO: Que la defensa del acusado, señala que habiendo aceptado su defendido los hechos de la acusación y los antecedentes de la investigación, no efectuará alegaciones en cuanto a la existencia del delito, participación del imputado, ni sobre la pena. Sin embargo, solicita que se conceda a su defendido la pena sustitutiva de Reclusión Parcial Domiciliaria, estimando que se cumplirían todos los requisitos legales, acompañando además en audiencia para esos efectos, Informe Social suscrito por el Asistente Social don Juan Carlos García García, que da cuenta del arraigo familiar y social del sentenciado; sin las costas de la causa. SEXTO: Que el Ministerio Publico señala que no se opone a las solicitudes de la defensa. SEPTIMO: Que conforme a lo señalado precedentemente, y de acuerdo al mérito de los antecedentes de investigación apreciados según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y teniendo como base la aceptación del acusado, este sentenciador tendrá por probado los siguientes hechos: “El día 15/09/2023 a las 03:39 horas aproximadamente, el imputado Oscar Fabián Ulloa Quilodrán, ingresó al domicilio ubicado en calle Los Sauces N°192, Villa Corvi de la comuna de Saavedra, propiedad de doña Iris Ellwanger Kunz, mediante escalamiento, esto es saltando el cerco y portón perimetral, luego de lo cual desde el patio del inmueble sustrajo con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueña, dos cilindros de gas de 15 kg cada uno, los cuales sacó del inmueble saltando el cerco hacia el exterior, dándose a la fuga con las especies en su poder”. OCTAVO: Que a juicio de este sentenciador los hechos señalados en el motivo anterior constituyen el delito de ROBO EN LUGAR NO HABITADO descrito y Código: QHMNXRBCSSE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en grado de desarrollo CONSUMADO y apreciadas estas circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, se darán por acreditados, tanto por la aceptación expresa de ellos por parte del acus

Fallo

fallo constituyen, a juicio de este sentenciador, elementos suficientes para formar la convicción de este Tribunal más allá de toda duda razonable de la existencia del ilícito por el cual se ha acusado, así como de la participación en carácter de autor Código: QHMNXRBCSSE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que le ha cabido al acusado en éstos, por lo que se impondrá la pena en el quantum solicitado por el Ministerio Publico, estimándolo proporcional. DECIMO PRIMERO: Que, se reconocerá la atenuante del artículo 11 Nº 6, del Código Penal, que le fue, además reconocida por el órgano persecutor penal. DECIMO SEGUNDO: Que reuniéndose los requisitos de los artículos 7 y 8 de la ley 18.216, se sustituirá la pena corporal decretada, por la pena sustitutiva de RECLUSIÓN PARCIAL en la modalidad de RECLUSIÓN NOCTURNA DOMICILIARIA, en la forma que se indicará en la parte resolutiva, teniendo especialmente presente, como antecedente relevante, la entidad de la pena asignada al delito, los antecedentes laborales y familiares del sentenciado contenidos en informe social incorporado, conforme se expresó en audiencia por su defensa. DÉCIMO TERCERO: Que se eximirá del pago de costas al sentenciado, considerando que al haber aceptado el procedimiento abreviado, ha evitado los gastos humanos y económicos de realizarse un Juicio oral propiamente tal y que estuvo representada en la presente causa por la Defensoría Penal Pública

Texto Completo (Preview)

Carahue, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Garantía, con esta fecha se desarrolló audiencia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Procesal Penal, con la asistencia de la Sra. Fiscal del Ministerio Público ANDREA RIVAS HORMAZABAL; de la Sra. Defensora Penal Público ALEJANDRA CASTILLO BARRA; y d

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