Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

ALMENDRA/RÍO

Rol

T-25-2022

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ENRIQUE ADOLFO ALMENDRA PAINEAN, RUN 18.591.358-9, chileno, estudiante, domiciliado en Población San Pablo pasaje Arturo Mutizabal N°3804, ciudad de Valdivia, interpuso demanda en contra de Abarrotes Económicos S.A., RUT 76.833.720-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Angélica Rio Altamirano, cédula nacional de identidad N° 16.811.589-K, factor de comercio, o por quien corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Carlos Anwandter N°930 de la ciudad de Valdivia. Solicitó: 1.- Que se declare que la demandada, ha vulnerado sus derechos fundamentales, específicamente el contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, consistente en su derecho a la integridad física y psíquica y/o su derecho a la no discriminación consagrado en el artículo 2° del Código del Trabajo, ambos relacionados con el artículo 485 del mismo cuerpo normativo, todo ello con ocasión del despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 del Código del Trabajo; 2.- Que, en razón de lo anterior, la demandada deberá pagar las indemnizaciones que al efecto fueren procedentes, de conformidad a lo indicado en el numeral III de esta presentación; 3.- Que, la demandada deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones establecidas de conformidad a lo indicado en el numeral III de esta presentación; 4.- Que la demandada deberá pagar las costas de la causa; y 5.- Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses de conformidad a la ley. Las prestaciones demandadas son: A.- Indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales, estableciéndola en el máximo establecido en la ley atendida la gravedad de la presente denuncia, esto es, la suma de 11 remuneraciones, por el monto de $3.337.895 o lo que el Tribunal estime conforme al mérito de autos. B.- Recargo legal del 30%, en atención a la causal de término de la r

Fundamentos

considerando además que tampoco se rindió pruebas que permitan acreditar la existencia de indicios de la persecución o de la enfermedad alegadas. EN CUANTO A LA ACCIÓN SUBSIDIARIA: DÉCIMO SÉPTIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada a acreditar los hechos en que se fundó la causal de despido invocada (necesidades de la empresa), por lo que resulta forzoso concluir que el despido de 14 de diciembre de 2021 fue improcedente y en consecuencia se ordenará el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, esto es $364.134.- DÉCIMO OCTAVO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados por él al Seguro de Cesantía si el contrato termina por necesidades de la empresa, pero en el entendido que el despido fue procedente, que no es el caso de autos, por lo que se accederá a lo pedido en la demanda, en cuanto ordenar el pago de lo descontado al actor, esto es $219.233. En efecto, no resultaría razonable concluir que el despido fue improcedente y aun así permitir al empleador el goce de un beneficio establecido para los casos en que efectivamente concurra la causal de despido invocada, que no es el caso de autos. DÉCIMO NOVENO: Que los montos que se ordenará pagar devengarán reajustes e intereses, calculados conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VIGÉSIMO: Que la prueba rendida fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica y la no relacionada precedentemente no altera las conclusiones del Tribunal, considerando lo expuesto respecto a cada uno de los hechos que se tuvo por acreditados, así como de aquellos que no lograron probarse. VIGÉSIMO PRIMERO: Que atendido que se rechazará la demanda principal y se acogerá la demanda subsidiaria, cada parte pagará sus costas. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 41, 45, 63, 71, 160, 168, 173, 432, 446 y siguientes y 485 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

por tanto entiende el Tribunal que en la demanda se alega que la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica del actor, se habría producido con ocasión del despido, desde que este último constituyó solo el último acto de persecución de que él habría sido víctima, persecución que le habría afectado psicológicamente, generándole un remolino de aflicciones. 4.- Que también entenderá el Tribunal que en la demanda se alega que la vulneración del derecho a la no discriminación del actor, se habría producido con ocasión del despido, discriminándosele por enfermedad, atendido que la demanda señala que con dicho despido “se materializó la discriminación ejercida en mi contra, pues simplemente enferma no me quería trabajando para ella”. UNDÉCIMO: Que la sola declaración de doña Angélica Bernal es insuficiente para entender que existió una persecución en contra del actor, debido a la vaguedad de los hechos que la testigo califica como burlas hacia el actor; y atendido que la misma falta de precisión impide concluir que el actor hubiera sido víctima de agresiones u hostigamientos reiterados en algún periodo de tiempo. DUODÉCIMO: Que la restante prueba rendida no dice relación con testimonios o documentos emanados de terceros que pudieran decir relación con la persecución alegada. A mayor abundamiento tampoco se rindió pruebas relativas al “remolino de aflicciones” que se habría producido al actor y que serían constitutivos de la afectación a su derecho a la integridad fí

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Valdivia, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don ENRIQUE ADOLFO ALMENDRA PAINEAN, RUN 18.591.358-9, chileno, estudiante, domiciliado en Población San Pablo pasaje Arturo Mutizabal N°3804, ciudad de Valdivia, interpuso demanda en contra de Abarrotes Económicos S.A., RUT 76.833.720-9, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña

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