2º Juzgado de Letras de Quilpue

FERNÁNDEZ/SAN MARTÍN

Rol

O-18-2022

Fecha

17 de agosto de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal invocada consisten en la: no se ha presentado a sus labores los días 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15 de diciembre de 2021, además debo informar que adeuda petróleo por $39.000 y guía por un monto de $50.000 del día 19/11/2021, siendo un total de $89.000 que a la fecha de esta carta usted no ha recaudado en nuestras oficinas. Indemnización Sustitutiva $ 0.- Indemnización por años de servicio $ 0.- Total a pagar por indemnizaciones $ 0.- Informo que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día. Además, le adjuntamos certificado de cotizaciones de las entidades de previsión a las que se encuentra afiliado, que dan cuenta que las cotizaciones previsionales, del periodo trabajado, se encuentran pagadas. Atentamente, Soc. de transportes e Inversiones Albatros Ltda. Rut: 77.450.540-7 ….” Hace presente que la desvinculación es injustificada e improcedente y es nula, toda vez que la parte demandada en dicho periodo de supuesta ausencia injustificada se encontraba en periodo de vacaciones otorgados de manera verbal por su empleador y el empleador no ha acreditado el pago íntegro de sus cotizaciones de seguridad social toda vez que adeuda estipendios imponibles tales como, sueldo, base y horas extraordinarias, las que durante toda la relación laboral no han sido pagadas. ESTRUCTURA REMUNERACIONAL. Señala que estaba compuesta exclusivamente en virtud de las comisiones percibidas cuya base se sustenta en el detalle de planillas de ruta, en donde constan las ventas de pasaje en cada viaje realizado, las que alcanzaban el monto promedio de $426.723.- mensuales, lo que constituye solo comisiones y bono diario. Agrega que al monto anteriormente referido el sueldo base obligatorio por la suma de $301.000.- mensuales, lo que da el monto real de su remuneración equivalente a $727.723.-, esto a consecuencia de que la empresa jamás imputo el sueldo base a las comisiones, toda vez que la base de cálculo y la forma de efectuar la liqui

Fundamentos

CONSIDERANDOS: 1º: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-18-2022 en juicio iniciado por don LUIS RODRIGO FERNANDEZ PONCE, CI 11.621.011-8, de nacionalidad chilena, conductor profesional, con domicilio en pasaje el Belloto 1319, Población los Avellanos I, Troncos Viejos, Villa Alemana dedujo demanda en procedimiento de aplicación general sobre nulidad del despido conjuntamente con el despido injustificado, declaración de unidad económica, y Cobro de Prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales, conjunta y solidariamente, ello en virtud del artículo 3 del código del Trabajo, en contra de LUIS ALFONSO DONOSO BRAVO, CI 6.905.174-k, con domicilio en las Acacias, parcela 24C, Peña Blanca, ciudad de Villa Alemana, en contra de ÑANDU TUR S.A., RUT 96.663.200-3, en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES E INVERSIONES ALBATROS LTDA, RUT 77.450.540-7, ambas representadas legalmente por don LUIS ALFONSO DONOSO BRAVO, CI 6.905.174-K, todos con domicilio en las Acacias, parcela 24C, Peña Blanca, ciudad de Villa Alemana; en contra de doña CAROLA PAULA SAN MARTÍN DIEZ, CI 11.605.475-2, empresaria microbusera con domicilio en las Acacias, parcela 24-C, Peñablanca, ciudad de Villa Alemana, y de la SOCIEDAD DE TRANSPORTES SOL & MAR S.A., RUT 76.415.210-7, representada por Don REINALDO SANCHEZ OLIVAREZ, cedula de identidad 6.945.729-0, factor de comercio, domiciliado en Las Acacias Parcela 24-C, Peñablanca, de la ciudad de Villa Alemana. 2º: El demandante funda su demanda señalando lo siguiente: Que, comenzó a prestar servicios dentro de la empresa SOCIEDAD DE TRANSPORTES SOL & MAR S.A., que administra licitación del sistema de transporte de pasajeros del Gran Valparaíso correspondiendo a la Unidad de Negocio Numero 3, unidad de negocio (Unidad económica) a la que se encuentran adheridas mediante mandato civil irrevocable DON LUIS ALFONO DONOSO BRAVO, DOÑA CAROLA PAULA SAN MARTÍN DIEZ, ÑANDU TUR S.A., Y SOCIEDAD DE TRANSPORTES E INVERSIONES ALBATROS LTDA, y otras razones sociales usadas por el señor Donoso y doña Paula, pues ambos son empresarios microbuseros y cónyuges, los cuales entregan a la primera (SOL & MAR) la administración de los buses adscritos al sistema transporte metropolitano del gran Valparaíso, existiendo en la especie una unidad económica entre los demandados, esto según se desarrollara en lo sucesivo. Que sus funciones las desempeñó para los demandados en los tramos entre las ciudades de Villa Alemana, Quilpué, Viña del Mar, Concón, Reñaca, entre otras ciudades de la región de Valparaíso, sin embargo su recorrido habitual era desde la ciudad de Villa Alemana hasta Concón, en la línea 303. Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la parte denunciada a partir del 16 de noviembre de 2019 con carácter de indefinido sin embargo en la cláusula DECIMO SEGUNDA del contrato de trabajo se reconoce relación laboral desde el 14 de noviembre de 2019. Hace presente que sus funciones la

Fallo

se acuerda una jornada laboral de 45 horas semanales, según lo establece la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de trabajo y se distribuirán en la forma establecida en el Reglamento Interno y/o en el protocolo de acuerdo suscrito por las federaciones de sindicatos de conductores, de los propietarios de buses y autoridades políticas de la época el 16 de enero de 2008, documento protocolizado bajo el repertorio N° 114/2008 en la Notaría de Quilpué, a cargo de don Carlos Swett Muñoz, Protocolo de acuerdo que establece en su cláusula TERCERA “La jornada diaria de trabajo en su extensión se computará en base a las horas de conducción o desempeño efectivo del conductor, con un máximo de 11 horas diarias”; Indica que la empleadora no ha dado cumplimiento jamás a dicha cláusula que incluso se contrapone a lo establecido en el artículo 26 del código del trabajo, sistema de turno impuesto por el empleador era el de 6 días de trabajo y tres de descanso, jornada diaria de trabajo que se extendía por hasta 17 horas diarias, sobrepasando de manera extrema el límite permitido por el legislador de 8 horas diarias y lo establecido dudosamente el protocolo de acuerdo firmado el año 2008 de 11 horas. Agrega lo establecido en la cláusula TERCERA del protocolo de acuerdo que señala “horas de conducción o desempeño efectivo del conductor”, en el sentido de establecer por esta parte que la desproporcionada jornada laboral de hasta 17 horas diarias eran de conducción o desempeño efectiva, puesto que entr

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Quilpué, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDOS: 1º: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-18-2022 en juicio iniciado por don LUIS RODRIGO FERNANDEZ PONCE, CI 11.621.011-8, de nacionalidad chilena, conductor profesional, con domicilio en pasaje el Belloto 1319, Población los Avellanos I, Troncos Viejos, Villa Alemana dedujo demand

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