2do Juzgado de Letras de Talagante

FICA/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO

Rol

O-51-2021

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

visto vulnerados sus derechos en virtud de la normativa especial que corresponde aplicar por FAMAE a las diversas desvinculaciones suscitadas en el pasado. Luego a modo de ejemplo, señala Dictamen N° 15033/90 de fecha 07 de septiembre de 1990, en favor de la aplicación de la legislación especial sobre las desvinculaciones del personal civil de FAMAE, del que transcribe lo pertinente. Menciona luego el Oficio de respuesta, emitido por el órgano contralor a requerimiento efectuado por FAMAE, por intermedio del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-538-2017 caratulada “Vallejos con FAMAE” que incluye una compilación de Dictámenes que se pronuncian en el mismo sentido, sobre la materia de la presente Litis. Prosigue indicando, que el más reciente pronunciamiento del órgano contralor indicado corresponde a Dictamen N° E16701/2020, de 2020, de la Jefa del Departamento de Previsión Social y Personal de la Contraloría General de la República. En párrafo especial, indica apreciaciones sobre la unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema, en las causas que especifica; exponiendo que, frente a la problemática de la normativa aplicable, la Corte Suprema, en la causa especificada en este apartado, zanjó tal incógnita unificando la jurisprudencia disímil, optando por la aplicación de la legislación especial y la incompetencia de los tribunales laborales. Que, seguidamente cita jurisprudencia de la Corte Suprema respecto de la incompetencia absoluta de este tribunal para conocer de las desvinculaciones del personal civil de FAMAE, copiando algunos fragmentos de señalada sentencia dictada que acoge la unificación promovida por la parte demandada. Continúa, efectuando análisis sobre las sentencias del Tribunal Constitucional, respecto de recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley especial de FAMAE, exponiendo que, de acuerdo a lo sentenciado reiteradamente por el Excmo. Tribunal Constitucional sobre requerimiento de inaplicabilidad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 15 de octubre de 2021, comparece don Felipe Daniel Eduardo Fica Cifuentes, cédula nacional de identidad N° 17.199.469-1, cesante, con domicilio en Los Estándares N° 547, comuna de Las Condes, quien interpone demanda de despido injustificado o incausado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO, RUT 61.105.000-3, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por don Rafael Mesa Feres, cédula nacional de identidad N° 10.054.582-9, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N°2, comuna de Talagante. Comienza su demanda expresando que, fue contratado por FAMAE el día 10 de julio de 2014, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N° 4501 , con el grado H , bajo la denominación “Jefe de Oficina Nivel Uno ”, en la G erencia de Investigación, Innovación y Desarrollo; su jornada de trabajo era de 45 horas semanales; con un sueldo base, más gratificación anual y 21% de asignación profesional, colación y movilización; y agrega que, su última remuneración mensual para efectos indemnizatorios fue de $1.208.309.- En cuanto al término de los servicios, indica que el día 07 de septiembre de 2021, se le comunica que FAMAE decidió poner término a su contrato de trabajo a contar del día 07 de octubre de 2021, mediante la entrega de una carta, la cual transcribe al efecto. En relación a la mencionada carta, explica que no contiene la especificación de alguna causal, ni tampoco fundamentación de la decisión tomada de poner término a su contrato de trabajo, el estado de las cotizaciones previsionales, ni el detalle del monto que corresponde de acuerdo a la legislación laboral por indemnización de años de servicio. En lo relativo al derecho, respecto a la aplicación del Código del Trabajo, previo al análisis, plantea que, FAMAE forma parte de las “Empresas del Estado” y sus empleados civiles son funcionarios públicos, pero a pesar de ello, son regidos en su relación laboral por el Código del Trabajo, y señala al efecto, otras Empresas del Estado, cuyos trabajadores se rigen por el Código del ramo. Continúa señalando que, FAMAE se encuentra regulada por el Decreto con Fuerza de Ley N°233 de 1953, Ley Orgánica de Fábricas y Maestranzas del Ejército, la cual señala que es una Corporación de Derecho Público y que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y de patrimonio propio, no obstante, dicho cuerpo normativo no regula a su personal, y tampoco existe algún estatuto de personal específico y propio que rija a sus trabajadores. En esa línea sostiene que, conforme al Decreto Ley N° 2.067 del año 1977, que establece normas sobre remuneraciones y beneficios previsionales del personal de FAMAE, quedaría de manifiesto la voluntad del legislador en orden a que es el Código del Trabajo el que rige las relaciones laborales de los empleados civiles de FAMAE. Respecto a las desvinculaciones, invoca su artículo 4, modifica

Fallo

se declara en esta parte de la sentencia, que entre las partes existió una relación laboral, la que inicio el día 10 de julio de 2014 y terminó el día 07 de octubre de 2021. VIGESIMO SEGUNDO: Que, asimismo, y conforme también a los ya mencionados hechos pacíficos, previamente consignados, se tendrá por este sentenciador, como base de cálculo para las eventuales prestaciones e indemnizaciones a que fuere condenada pagar la parte demandada, la última remuneración mensual, ya establecida en $1.208.309. VIGESIMO TERCERO: Que despejado lo anterior, y encontrándose acreditada la fecha de inicio y término de la relación laboral habida entre las partes, procede analizar las circunstancias de su término. VIGESIMO CUARTO: Que, dado que la separación de los servicios del actor, se ha producido por decisión del empleador, es necesario considerar que el legislador a través de la Ley 20.260, conmina al empleador en estos casos rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación a que se refiere el artículo 162, en sus incisos primero y cuarto, del Código del Trabajo, viéndose en la imposibilidad de poder alegar en juicio hechos distintos de aquellos indicados en la carta y como justificativos del despido, ello conforme queda establecido en el artículo 454 Nº1, inciso segundo del Código del Trabajo; que esta determinación a todas luces tiene cierta lógica, pues la judicialización acerca de la calificación del despido, se produce

Texto Completo (Preview)

Talagante, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 15 de octubre de 2021, comparece don Felipe Daniel Eduardo Fica Cifuentes, cédula nacional de identidad N° 17.199.469-1, cesante, con domicilio en Los Estándares N° 547, comuna de Las Condes, quien interpone demanda de despido injustificado o incausado, cobro de prestaciones e indemnizacione

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