Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

HERRERA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO

Rol

O-320-2022

Fecha

16 de agosto de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados en el texto de la demanda. Señala que no existe entre las partes la calidad de trabajador y empleador, ya que es una prestación de servicios “a honorarios” que no puede ser asimilada a una relación laboral, toda vez que no se dan los supuesto de la subordinación y dependencia que se alegan, por lo que solicita rechazar la misma en todas sus partes, tampoco resultaría procedente la nulidad del despido, por cuanto nunca existió retención de cotizaciones, ya que las personas que prestan sus servicios a honorarios no se rigen por el Código del Trabajo, de manera que no les asiste ninguno de los derechos que tal normativa establece como por ejemplo el derecho a indemnización por años de servicios, al descanso feriado legal, etc. Cita Jurisprudencia respecto a la Nulidad del despido. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, recibiéndose la causa a prueba, por estimar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose los siguientes hechos a probar: 1.- Existencia relación laboral entre las partes. Efectividad de haber se desempeñado la demandante bajo subordinación y dependencia, estos es, jornada, remuneración, instrucciones, supervisión y otro antecedente laboral. En su caso, fecha de término. 2.- Efectividad de haber sido contratada la demandante para realizar cometidos específicos o laborales accidentales. Labores específicas que realizada la demandante, en relación a los cometidos indicados en los contratos de nombramientos. 3.-Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido y cumplimiento formalidades de la misma. 4.- Estado de pago de las cotizaciones de salud, previsionales y AFC. Efectividad de adeudarse por estos conceptos, y feriado legal y proporcional, periodos y montos. Sin perjuicio de lo anterior, se estableció como pacífico: 1.- Que la última remuneración la trabajadora, para efectos indemnizatoria, era la suma de $555.556. 2.- Que la demandante empezó prestar servicio para la

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal YARITZA STEFANI HERRERA BRAVO, R.U.T. 18.574.957-6, chilena, asistente social, domiciliada en Tambillo 1601, Coquimbo, quien deduce demanda por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas en contra de su ex empleador I. MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO, representada por su alcalde don Alí Manouchehri Moghadam Kashan Lobos, ambos con domicilio Calle Bilbao N°348, Coquimbo, solicitando que se declare la existencia de la relación laboral desde el 01 de Febrero del año 2016, al 08 de Marzo del año 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones señaladas en la demanda. SEGUNDO: Señala que comenzó a prestar servicios, desde el 01 de Febrero del año 2016, al 08 de Marzo del año 2022, en calidad de Asistente Social, en modo HONORARIOS, pero en la práctica realizaba su función laboral bajo subordinación y dependencia jerárquica. La jornada laboral, correspondía de lunes a viernes de 9:00 a 17:30 horas, con 30 minutos de colación y en dependencias de la Delegación Municipal ubicada en el sector Tierras Blancas, la cual era controlada mediante un sistema Biométrico. Realizaba labores en la atención espontánea de vecinos de la municipalidad, asesoramiento en materia de bonos, postulación a los mismos y confección de IFE (Ingresos Familiares de Emergencia. No trabajaba en forma independientes, teniendo la obligación de asistencia diaria a su lugar de trabajo, de recibir instrucciones de parte de su jefes, tener una supervisión directa de sus jefes, estando sometida al cumplimiento rígido de un horario de trabajo; a la obligación de ceñirse a las ordenes e instrucciones dadas por el empleador; a la supervigilancia en el desempeño de las funciones; a la subordinación a controles de diversa índoles; a la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado; y la obligación de mantenerse a disposición del empleador y a los dos aspectos más importantes del poder de mando o de dirección del empleador: a) a su facultad de impartir instrucciones al trabajador; b) a su facultad de organizar y dirigir el trabajo, lo que supone, como necesaria consecuencia, la fijación del horario, ordenes internas, fiscalización etc.” Afirma que el empleador no ha realizado en el pago de las cotizaciones previsionales de AFP, AFC Y FONASA, desde el 01 de Febrero del año 2016, al 08 de Marzo del año 2022, por lo que con fecha 08 de marzo del año 2022, envió carta de auto despido señalando sus motivaciones a la desvinculación laboral, con copia a la inspección del trabajo. Solicita se condene a la demandada al pago de: a) La suma de $555.555.- pesos, correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo, prevista en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo. b) La suma de $3.333.330.-pesos, correspondiente a la indemnización de

Fallo

por tanto, se deberá estar a lo acordado en el respectivo contrato. Lo mismo fue señalado por la I Corte de Apelaciones de Santiago en rol 2255-2017 al conocer de un recurso de nulidad, en el cual se acogió la acción de tutela respecto de un funcionario municipal a honorarios señaló: “ Sexto: En el fallo se concluye que al actor, como funcionario de la administración del estado, en particular como funcionario municipal, le eran aplicables sus propios estatutos y en subsidio las normas del Código del Trabajo, sin perjuicio de establecer que el actor había sido contratado en virtud del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883. Estimó también acreditado que el único motivo esgrimido para poner término a su contrato a honorarios había sido el uso de continuas y reiteradas licencias médicas, con ello estableció el indicio y la categoría sospechosa correspondiente a discriminación por enfermedad, sin que la denunciada explicará el fundamento de medida y su proporcionalidad, determinando que se había puesto término al contrato de honorarios solo por encontrarse enfermo, acogiendo así la denuncia. Séptimo: Establecido como está que la relación que ligó a las partes fue una de aquellas definidas en el artículo 4 de la Ley 18.883, esto es, a honorarios, las reglas que la rigen -conforme el inciso final de dicho artículo- son las que establece el respectivo contrato, no siéndoles aplicables las reglas de la Ley 18.883. En ese contexto- relación de carácter civil- la supletoriedad

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La Serena, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal YARITZA STEFANI HERRERA BRAVO, R.U.T. 18.574.957-6, chilena, asistente social, domiciliada en Tambillo 1601, Coquimbo, quien deduce demanda por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas en contra de su ex empleador I. MUNICIPALID

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