Juzgado de Garantía de Colina

VICTOR ANDRES ARAYA LEON C/ JAVIER ESTEBAN ADOLFO MUÑOZ LÓPEZ

Rol

O-1589-2024

Fecha

14 de noviembre de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO.

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho: “El día 2 de mayo de 2022, cerca de las 16:15 horas, los imputados Javier Esteban Adolfo Muñoz López y Juan Ignacio Bobadilla Díaz, previo concierto con el imputado Gustavo Rafael Mora Sotomayor, ingresaron al interior del inmueble ubicado en Panamericana Norte 18.468, en la comuna de Colina, de propiedad de la empresa AZA, para lo cual escalaron el cierre perimetral, para sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño 5 piezas de chatarra con un peso total de 1.000 kilogramos, para posteriormente huir del lugar a bordo de un vehículo marca Wolkswagen, color gris Placa Patente Única SW-1680, el que era conducido por el imputado Gustavo Rafael Mora Sotomayor.” Señala el Fiscal que los hechos precedentemente descritos son constitutivos del delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 2 del Código Penal, delito en el cual el encartado Juan Ignacio Bobadilla Díaz, habría tenido participación en calidad de autor, conforme al artículo 15 N° 1 del Código Punitivo, encontrándose a su vez el ilícito en grado de desarrollo de consumado. Agrega el Ministerio Público, que respecto del acusado Juan Bobadilla Díaz, le favorece la circunstancia modificatoria atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la de su irreprochable conducta anterior. Adicionalmente, el Ministerio Público estimaría concurrente, y por expresa disposición legal, la circunstancia prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, eso es, la de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Código: METXXRXFVBE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En cuanto a la pena, el Ministerio Público haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 407 inciso 5° del Código Procesal Penal, solicita se condene al acusado Juan Ignacio Bobadilla Díaz, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, las

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía, en causa RUC Nº 2200438290-4, RIT N°1589- 2024, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don OSVALDO SOTO TOBAR, con domicilio en Carretera General San Martín N° 785, comuna de Colina, con la finalidad de promover la tramitación de estos antecedentes de conformidad a las normas del procedimiento abreviado, dedujo acusación verbal al tenor del artículo 407 del Código Procesal Penal, en contra de JUAN IGNACIO BOBADILLA DIAZ, cédula nacional de identidad Nº21.517.183-3, domiciliado en Camino a Coquimbo, Sitio N°49, Sector Lo Pinto, comuna de Colina, legalmente representado por el Abogado Defensor Penal Público don CARLOS GARCÍA MARÍN, domiciliado en Avenida Los Valles N° 0102, comuna y ciudad de Colina. SEGUNDO: Que, el Fiscal funda su acusación en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: “El día 2 de mayo de 2022, cerca de las 16:15 horas, los imputados Javier Esteban Adolfo Muñoz López y Juan Ignacio Bobadilla Díaz, previo concierto con el imputado Gustavo Rafael Mora Sotomayor, ingresaron al interior del inmueble ubicado en Panamericana Norte 18.468, en la comuna de Colina, de propiedad de la empresa AZA, para lo cual escalaron el cierre perimetral, para sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño 5 piezas de chatarra con un peso total de 1.000 kilogramos, para posteriormente huir del lugar a bordo de un vehículo marca Wolkswagen, color gris Placa Patente Única SW-1680, el que era conducido por el imputado Gustavo Rafael Mora Sotomayor.” Señala el Fiscal que los hechos precedentemente descritos son constitutivos del delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 2 del Código Penal, delito en el cual el encartado Juan Ignacio Bobadilla Díaz, habría tenido participación en calidad de autor, conforme al artículo 15 N° 1 del Código Punitivo, encontrándose a su vez el ilícito en grado de desarrollo de consumado. Agrega el Ministerio Público, que respecto del acusado Juan Bobadilla Díaz, le favorece la circunstancia modificatoria atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la de su irreprochable conducta anterior. Adicionalmente, el Ministerio Público estimaría concurrente, y por expresa disposición legal, la circunstancia prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, eso es, la de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Código: METXXRXFVBE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En cuanto a la pena, el Ministerio Público haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 407 inciso 5° del Código Procesal Penal, solicita se condene al acusado Juan Ignacio Bobadilla Díaz, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, las accesoria legales que correspondan, renunciando expresamente a la condena al pago de las costas de la causa. TERCERO: Que, en la misma audiencia, el a

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11 circunstancia 6ª y 9ª, 14, 15 Nº 1, 21, 24, 25, 26, 29, 32, 50, 56, 57, 58, 59, 62, 70, 432, 442 N°2, 449, y demás pertinentes del Código Penal; artículos 1, 8, 36, 45, 47, 295, 297, 340 y siguientes, 406 y siguientes, y 468 del Código Procesal Penal, y; artículo 4° y siguientes de la Ley N°18.216, sobre Penas Sustitutivas al Cumplimiento de las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad, SE DECLARA: I.- Que, SE CONDENA a JUAN IGNACIO BOBADILLA DÍAZ, ya individualizado, A SUFRIR la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, así como las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la Código: METXXRXFVBE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl condena, por su responsabilidad en calidad de AUTOR del delito de ROBO EN LUGAR NO HABITADO, cometido en grado de CONSUMADO en esta comuna y ciudad de Colina, el día 2 de mayo de 2022. II.- Que, reuniéndose en este caso los requisitos del artículo 4° de la Ley N°18.216, SE SUSTITUYE al sentenciado JUAN IGNACIO BOBADILLA DÍAZ, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en el numeral I.- de esta parte resolutiva de la sentencia, por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de Santiago Norte, POR EL PLAZO DE UN AÑO, debiendo, adem

Texto Completo (Preview)

Colina, jueves catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Garantía, en causa RUC Nº 2200438290-4, RIT N°1589- 2024, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don OSVALDO SOTO TOBAR, con domicilio en Carretera General San Martín N° 785, comuna de Colina, con la finalidad de promover la tramitación de estos antecedent

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